Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-03018-01(14533) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545437

Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-03018-01(14533) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2004

Número de expediente73001-23-31-000-1995-03018-01(14533)
Fecha11 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 73001-23-31-000-1995-03018-01(14533)

Actor: I.M.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se decidió lo siguiente:

“PIMERO: DECLÁRASE a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el joven J.A.G.M., en hechos sucedidos el día 30 de agosto de 1995 en el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, con sede en Honda Tolima al ser agredido por un compañero de armas, ocasionándole la muerte, en una presunta falla del servicio atribuible al Ejército Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:

  1. Un mil (1000) gramos de oro fino a G.G.B. e I.M.G. en su condición de padres de la víctima para cada uno de ellos.

  2. Quinientos (500) gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas: M.N.G. MORALES; E.G. MORALES; J.C.G. MORALES; G.G. MORALES; J.F.G.M., V.G.M.; R.A.G.M.; E.G.M.; S.G.M.Y.A.G.M., en su condición de hermanos del occiso.

Estos valores se determinarán conforme a la certificación expedida por el Banco de la República sobre el precio de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a pagar a los demandantes G.G.B. e I.M.G., en su condición de padres del occiso la suma de seis millones ochocientos veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco pesos con sesenta centavos ($6.828.355.60), correspondiéndole a cada uno de ellos la cantidad de tres millones cuatrocientos catorce mil ciento setenta y siete pesos con ochenta centavos ($3.414.177,80), por concepto de daños materiales en su modalidad de lucro cesante.

CUARTO: esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: DENIÉGASE las demás súplicas de la demanda.

Sexto

Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Honorable Consejo de Estado.”.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 2 de noviembre de 1995 (folios 17 a 27, C.1), por medio de apoderado, la señora I.M.G., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.N., E., G. y J.C.G., y los señores C.M.M. y A.G. de M. solicitaron que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a ellos “con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el joven J.A.G.M., quien fuera hijo de la primera, hermano de los siguientes y nieto de los últimos, en hechos sucedidos el día 30 de agosto de 1995 en el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, con sede en Honda (Tolima), al ser agredido por un compañero de armas quien disparó su arma de dotación oficial, ocasionándole la muerte”.

    De acuerdo con lo anterior, solicitaron el pago de perjuicios materiales, a favor de la madre de la víctima, por la suma de $103.000.000, y, por concepto de daño moral, la suma equivalente al valor de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes.

    En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos:

    “ (...) 5°. El joven J.A.G.M., ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, adscrito al Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, con sede en Honda (Tolima). El día 30 de agosto de 1995 aproximadamente a las 6.30 A.M. se encontraba en compañía de un grupo de soldados en formación, saliendo G.M. repentinamente de la misma, para dirigirse hacia donde se encontraban los centinelas del mencionado Batallón, encontrándose con uno de los que estaba de turno, transando (sic) unas palabras con el mismo soldado, quien accionó su arma de dotación oficial, propinándole un disparo a su compañero G.M., quien debió ser trasladado de urgencia al Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima), donde horas más tarde falleció producto de las heridas recibidas.” 2. Mediante demanda presentada el 26 de febrero de 1996 (folios 12 a 22 C. 2), por medio de apoderado, el señor G.G.B., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.F., B., R.A., E., S. y H.A.G.M., solicitó que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes “con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el joven J.A.G.M., quien fuera hijo del primero y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos el día 30 de agosto de 1995 en el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, con sede en Honda (Tolima), al ser agredido por un compañero de armas quien disparó su arma de dotación oficial, ocasionándole la muerte”.

    De acuerdo con lo anterior, solicitaron el pago de perjuicios materiales a favor del padre de la víctima, por la suma de $103.000.000, y, por concepto de daño moral, la suma equivalente al valor de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes.

    En apoyo de sus pretensiones, estos actores narraron los mismos hechos presentados en la demanda anterior.

  2. Las demandas fueron admitidas y los autos respectivos fueron notificados debidamente al representante de la entidad demandada, quien oportunamente las contestó manifestando lo siguiente (folios 36 a 39 C. 1 y 32 a 33 C. 3).

    “En el caso bajo examen habrá que examinar ... las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al trágico hecho, especialmente la que tiene que ver con el hoy occiso pues como es sabido, el hecho o la cualpa (sic) de la víctima al igual que (sic) en todos los Regímenes de Responsabilidad exonera o atenúa según el caso la responsabilidad estatal”

  3. El a quo decretó pruebas mediante autos del 5 de junio de 1996 (folios 35 a 38 C. 3) y del 9 de febrero de 1996 (folios 38 a 39 C. 1).

  4. El 16 de julio de 1996, se decretó la acumulación de los dos procesos (folio 5 C. 3) y, vencido el período probatorio y fracasada la conciliación (folios 63 y 65, C. 1), el 6 de diciembre de 1996, se corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folio 67 C. 1). Intervinieron oportunamente éste último y la entidad demandada.

    La Nación manifestó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, existió falla del servicio por parte de la administración. Sin embargo, respecto del padre y los hermanos paternos de la víctima, afirmó lo siguiente:

    “(...) las declaraciones existentes en el proceso No. 13.490, actor G.G.B., no prestan gran credibilidad por cuanto se contradicen con las existentes en el Proceso No. 13.018, proceso que en el hecho No. 2 se afirma (sic) que el padre de la víctima era fallecido y los declarantes afirman no distinguir al padre de la victima, lo que nos demuestra claramente que las declaraciones de los testigos del proceso No. 13.490 no son reales, haciendo (sic) evidente que el padre y hermanos paternos de la víctima, no tenían relaciones de ningún tipo con el fallecido J.A.G.M., circunstancias que han sido tenidas en cuenta últimamente por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ya que si en este caso específico se les reconoce como perjuicios morales en igual proporción a la madre y hermanos maternos, así como al padre y hermanos paternos igual dolor sufrido por unos familiares que tuvieron una relación real de fraternidad con la víctima, al que se puede presumir que sufran familiares en igual grado de consanguinidad pero que nunca han tenido relaciones afectivas (sic)”.

    El representante del Ministerio Público rindió concepto, manifestando lo siguiente (folios 71 a 17 C. 1):

    “La muerte del soldado J.A.G.M., se encuentra demostrada lo mismo el escenario, arma causante sindicad (sic) del trágico acontecer, pruebas que permiten apuntar la acertada escogencia de la entidad demandada como quiera que se precisan los elementos identificatorios del nexo con el servicio como lo constituyen el arma de dotación oficial que asimila la vinculación instrumental, el lugar del nefasto hecho identificado como nexo espacial y el servicio, esquema éste que permite predicar la responsabilidad de la Nación, pues es tal la naturaleza basamentada (sic) en obligaciones de resultado que reclaman la devolución de personas en igual o mejor estado de cuando ingreso (sic) a la institución salvo los riesgos propios de la función señalada por constitución, ley o reglamento”.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

      Mediante sentencia del 10 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes con la muerte de J.A.G.M. (folios 82 a 92 C. 1).

      El a quo manifestó que las pruebas que obran en el proceso demuestran que la muerte del soldado J.A.G.M. fue causada por un agente estatal, con arma de dotación oficial y, en consecuencia, el hecho es imputable a la entidad, la cual, por lo demás, no acreditó causal alguna de exoneración. Adicionalmente, afirmó:

      “La legitimación en la causa de los demandantes que corresponde al proceso 13018, está debidamente acreditada, toda vez que al expediente se allegó copia del Registro civil de matrimonio de G.G.B. con I.M.G. celebrado el 30 de julio de 1972 ... dentro del cual nació la víctima J.A.G. MORALES el 5 de febrero de 1975 ... y sus hermanos M.N. el 15 de octubre de 1977, EUCLIDES el 14 de julio de 1979; J.C. el 14 de febrero de 1981 y G.G. MORALES el 10 de mayo de 1976 ....

      No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR