Sentencia nº 3265 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Marzo de 2004
Fecha | 11 Marzo 2004 |
Número de expediente | 3265 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)
Proceso número 730012331000200302288 01
Radicado interno número 3265
Actor: Napoleón Prada Guzmán
Nulidad Electoral – Apelación auto
Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el demandante, contra el auto del 9 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Tolima, numeral 3, por el cual se negó la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde del Municipio de Ataco (Formulario E-26), del 28 de octubre de 2003, en que la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor H.G.M. como Alcalde del Municipio de Ataco (Tolima) para el periodo 2004-2007.
I.
El señor N.P.G., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad de la declaratoria de elección del señor H.G.M., como Alcalde Municipal de Ataco para el periodo 2004 a 2007, de la Comisión Municipal Escrutadora en Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Alcalde depositados en los comicios realizados el 26 de octubre de 2003 (Formulario E-26), de fecha 28 de octubre del mismo año, por hallarse incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado contrato con el Municipio de Ataco, e intervenido en la gestión de negocios en interés propio y de terceros dentro del año anterior a la elección, cuyo cumplimiento tuvo lugar en el mismo municipio citado.
En la demanda se solicita expresamente suspender con carácter provisional la declaratoria de elección del señor H.G.M., por considerar que basta la simple confrontación de los elementos aportados para comprobar, prima facie, sin necesidad de lucubraciones mayores ni análisis profundos, que el demandado incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por los siguientes hechos:
El señor G.M., en su propio nombre y posiblemente en interés de terceros, gestionó en los meses anteriores a diciembre de 2002, una orden de suministro de implementos educativos con destino al programa de Canastas Educativas para varias veredas del Municipio de Ataco y como consecuencia de ello el citado municipio le expidió la cuenta de pago número 4385 a su favor o de Cafisur, por valor de $ 4.002.858.00 mediante cheque girado a su nombre.
D. está demostrado que el citado señor G.M. gestionó negocios y celebró diez (10)...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba