Sentencia nº 52001-23-31-000-1996-40003-01(14003) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545601

Sentencia nº 52001-23-31-000-1996-40003-01(14003) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Marzo de 2004

Fecha18 Marzo 2004
Número de expediente52001-23-31-000-1996-40003-01(14003)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 52001-23-31-000-1996-40003-01(14003)

Actor: H.F.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN Y ECOPETROL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados Nación y ECOPETROL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 11 de julio de 1997, que decidió:

“PRIMERO. Declarar que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, es responsable administrativamente del daño sufrido por el señor H.F.A..

SEGUNDO. Disponer, como consecuencia de lo anterior, que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pague por concepto de perjuicios morales el 100% de la indemnización total reconocida.

El pago se realizará así: Perjuicios morales subjetivos: Para el ofendido H.F.A., 500 gramos de oro. Para la señora M. delC.A.A., madre del ofendido, 500 gramoso oro. Para M. delC.E.L., compañera permanente, 500 gramos de oro. La equivalencia en pesos del gramo oro se hará con la cotización del Banco emisor en el mercado internacional a la ejecutoria de este fallo.

TERCERO. Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, no es responsable administrativamente por los hechos de la demanda.

CUARTA

Denegar las demás súplicas de la demanda (fols 194 a 212 c.1). II. ANTECEDENTES PROCESALES:

  1. DEMANDA.

    Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 19 de octubre de 1995, por H.F.A. y otros (fols. 1 a 16 c.1).

    1. PRETENSIONES: “1. La Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) y la Empresa Colombiana de Petróleos ‘ECOPETROL’, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, señores H.F.A., ofendido, M. delC.E.L., compañera permanente, de su madre M. delC.A.A. y de su hijastra S.M.E., por las heridas o las lesiones ocasionadas en accidente con una granada de dotación oficial de propiedad del Ejército Nacional.

    2. Como consecuencia obligada de la declaración que antecede, la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Empresa Colombiana de Petróleos ‘ECOPETROL’ pagarán por concepto de perjuicios morales, a la fecha de ejecutoria del fallo y con base en certificación del Banco de la República la suma de dinero equivalente a 800 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes.

    3. La Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) y Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, pagarán al ofendido y a sus familiares ya descritos, por concepto de perjuicios materiales la suma de $8’000.000 para cada uno, por concepto de lucro cesante futuro, en razón de que la herida ocasionada le disminuyó al lesionado considerablemente su capacidad laboral para el futuro y los pacientes descritos dependen económicamente de él. Además las entidades demandadas responderán de daños y perjuicios patrimoniales o daño emergente por los gastos ocasionados al herido en el cometido de su curación.

    4. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C. C. A.

    5. Las entidades demandadas deberán pagar sobre las cantidades líquidas de dinero que el fallo ordene satisfacer a los demandantes, los intereses ordenados por el artículo 176 del C.C.A. y reajustará los valores de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor (fols 3 y 4 c.1). 2. HECHOS:

      “1. El día 20 de noviembre de 1994, mi poderdante señor H.F.A., se encontraba laborando en las instalaciones de ECOPETROL al mando del señor L.C., quien había contratado con esta entidad para que le reconstruyera la Base Militar ‘El Líbano’, Municipio de O. (Putumayo) cuando se le estalló una granada de dotación oficial, de propiedad del Ejército Nacional que le ocasionó la pérdida de su ojo izquierdo y heridas de gravedad en una de sus piernas. A causa de la gravedad de las lesiones sufridas fue trasladado de inmediato al Hospital Departamental de esta ciudad en donde estuvo interno por un lapso de 16 días.

    6. Las heridas ocasionadas a mi poderdante son de bastante gravedad, como se comprobará con los respectivos exámenes médicos legales.

    7. La omisión de las entidades demandadas y su falta de prudencia en la revisión sobre la existencia de armamento militar, especialmente de granadas en el lugar de los hechos de enfrentamientos militares, constituyen una grave falla en el servicio, pues dejan inermes a los ciudadanos que tranquilamente transitan por estos sitios o a trabajadores que como el aludido, prestan sus servicios a dichos entres demandados.

    8. Mi poderdante antes de sufrir el accidente aludido se encontraba en óptimas condiciones de salud.

    9. Los anteriores hechos causaron graves perjuicios morales y materiales a los demandantes, ya que unos y otros sufrieron moral y materialmente porque el imprudente proceder de las entidades demandadas, les causó grave dolor moral a sus familiares al verlo herido, incapacitado y postrado a mi poderdante; además la gravedad de la herida en sí misma, el largo y tedioso tratamiento quirúrgico y médico, sumado a la incertidumbre de cómo va a quedar físicamente en el futuro, les ocasiona asimismo un profundo dolor moral y perjuicios por diversos gastos, los cuales deben ser indemnizados oportunamente (fols 5 y 6 c.1).

      En el capítulo de normas violadas y concepto de la violación se arguyó la vulneración de los artículos 6 y 11 de la Constitución Nacional por parte de la Nación, al haberse extralimitado en sus funciones y dejar abandonada una granada de su propiedad y al omitir la revisión de esta clase de terrenos; esta última imputación se extendió también a ECOPETROL (fols 6 y 7 c. ppal).

  2. TRÁMITE PROCESAL:

    1. El Tribunal admitió la demanda el 24 de octubre de 1995 y ordenó notificar a los demandados, quienes una vez notificados contestaron la demanda (fols 27, 28, 39 a 44 y 97 a 104 c.1).

      1. La Nación indicó, en primer lugar, que el hecho dañoso ocurrió dentro de las instalaciones de ECOPETROL, entidad que debía responder por la seguridad del actor; que pese a que estaba dedicado a la construcción de la base militar los miembros del Ejército Nacional aún no se habían desplazado a ese lugar y que finalmente la afirmación sobre la propiedad del Ejército Nacional de la granada cuya explosión causó lesiones, debe probarse. Resaltó que el departamento de Putumayo es zona de orden público, transitado frecuentemente por grupos subversivos que cuentan con material de guerra similar al de la fuerza pública y que por el hecho de que en el predio, en que ocurrieron los hechos, se habían presentado enfrentamientos armados, no puede deducírsele falla del servicio al Ejército Nacional, si la guerrilla dejó abandonadas granadas “( ) ya que no puede exigírsele a los miembros de la fuerza pública que revisen palmo a palmo, la extensa geografía nacional, Ello por cuanto no se cuenta con la disponibilidad de recursos en materiales, ni en personal ( )”.

        Reflexionó sobre la relatividad de los deberes estatales, dados los límites económicos y sociales que restringen su operancia, donde no toda falencia que presente el Estado social de derecho puede repararse a través de la filosofía que informa la falla del servicio o el daño antijurídico. Se cuestionó sobre si “( ) podría el patrimonio estatal hacer frente a todas esas demandas cuando sus servicios públicos apenas sí logran tener una pequeña cobertura; será razonable permitir esa responsabilidad irrestricta y en todos los daños, con desmedro del mantenimiento, en los límites propios de nuestra realidad económica y social, de los modestos servicios actuales? ( )”.

        Indicó que la demandante M. delC.A.A. adujo la calidad de madre de la víctima directa, pero no alegó ni solicitó como prueba el registro civil de matrimonio en contravía de lo previsto en el decreto ley 1.260 de 1970 que identifica a tales registros como la única prueba del estado civil de las personas; que además en el registro civil de nacimiento del lesionado no obra el reconocimiento como hijo de la señora A., que se traduce en la falta de legitimación en la causa para invocar a su favor la reparación del daño (fols 97 a 104 c.1)

      2. ECOPETROL indicó, por su parte, que para cumplir su misión institucional generadora del máximo beneficio económico y social al país mediante la explotación de hidrocarburos, se ha visto en la necesidad de solicitar la presencia física y logística de las fuerzas militares de la Nación en todos y cada uno de sus instalaciones y campamentos a fin de garantizar la seguridad de los bienes y las personas de la institución, teniendo en cuenta que es un deber constitucional de esa institución, quien se encuentra capacitada, preparada técnica y profesionalmente para tal fin; que teniendo en cuenta lo anterior mal podría pensarse en su responsabilidad o solidaridad, porque el monopolio de las armas está en cabeza de dicha entidad y, por tanto, es a ella a quien le corresponde la Administración, uso y custodia de aquellas armas y no a las entidades o personas que buscan en esa institución Nacional protección y garantías; que pese a no existir responsabilidad suya sí prestó de forma inmediata su colaboración, a sabiendas que no era su granada, ni mucho menos era de su resorte el administrarla o cuidarla, máxime si se tiene en cuenta que el herido se encontraba trabajando en las instalaciones de ECOPETROL pero bajo las órdenes de un contratista de nombre L.C., y ni siquiera por cuenta de la institución.

        Por último esgrimió a título de excepción la falta de jurisdicción y la fundamentó en que es una empresa industrial y comercial del Estado que rige sus relaciones y obligaciones por el derecho privado, como sería el caso de su presunta responsabilidad civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR