Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-0102-01(13551) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2004
Fecha | 18 Marzo 2004 |
Número de expediente | 11001-03-27-000-2002-0102-01(13551) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0102-01(13551)
Actor ANTONIO JOSE DEL CASTILLO SOLANO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
F A L L O
En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano A.J.D.C.S., demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del numeral segundo del artículo 7° del Decreto Reglamentario 326 del 20 de febrero de 1995, expedido por el Gobierno Nacional.
NORMA DEMANDADA
Se demandó la nulidad del numeral 2° del artículo 7° del Decreto Reglamentario 326 del 20 de febrero de 1995, el cual se transcribe a continuación destacando el numeral y el aparte acusado:
“Artículo 7º—Requisitos para aceptar el avalúo como costo. Para que los autoavalúos o avalúos mencionados en el artículo precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el artículo 60 del estatuto tributario.
-
Si se trata de autoavalúo, el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del impuesto predial unificado y en la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable anterior al de la enajenación.
-
Si se trata de avalúo formado, el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable anterior al de la enajenación.
-
Para los fines previstos en los numerales 2º y 3º que anteceden, no se tendrán en cuenta las modificaciones a los avalúos o autoavalúos consignadas en las correcciones, adiciones o modificaciones a las declaraciones de renta y del impuesto predial unificado correspondientes al año anterior al de la enajenación.
-
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, deben incrementar el costo a que se refiere el presente artículo con los ajustes realizados sobre el correspondiente avalúo o autoavalúo, declarando como contrapartida un ingreso en la cuenta de corrección monetaria fiscal.
PAR. 1º—Los requisitos previstos en los numerales 2º y 3º del presente artículo no serán exigidos a los contribuyentes que demuestren no estar obligados a presentar las correspondientes declaraciones de renta o del impuesto predial unificado.
PAR. 2º—La opción a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal de los activos fijos con base en lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 73 del estatuto tributario.
PAR. TRANS.—Para los fines señalados en el numeral 2º del presente artículo, se tendrán en cuenta las modificaciones a las declaraciones del impuesto predial unificado correspondientes al año gravable de 1994, siempre que hayan sido presentadas a más tardar el 22 de diciembre de dicho año.
El accionante allegó copia auténtica del Diario Oficial N° 41.730 del 22 de febrero de 1995, en el cual se publicó el acto demandado.
DEMANDA
El ciudadano demandante consideró que el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 326 de 1995 contradice el artículo 72 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la modificación prevista en el artículo 4° de la Ley 174 de 1994.
Explicó que la Ley permitió utilizar como costo fiscal de los inmuebles que sean activos fijos, el valor que figure en la declaración del impuesto predial “y/o” en la declaración de renta del año anterior; mientras que en el Decreto Reglamentario desaparece la conjunción disyuntiva “o” y deja la exigencia con la sola conjunción copulativa “y”.
El accionante consideró que este cambio elimina la posibilidad de que en cada caso se utilice la cifra que aparezca en cualquiera de las dos declaraciones o en ambas. Así mismo, se preguntó sobre el tratamiento en aquellos municipios donde no exista la figura del auto-avalúo.
Estimó que conforme a las definiciones del “Diccionario de Construcción y Régimen de la Lengua Castellana” para las partículas “o” e “y”, cuando la Ley utiliza la expresión “y/o” acepta que según cada caso, basta con que aparezca la cifra en cualquiera de las dos clases de declaraciones.
Para el actor, el Decreto exige dos requisitos que la ley no dispuso que se presentaran en forma concomitante, por ello se incluye un requisito nuevo, que en ocasiones puede ser de imposible cumplimiento, en consecuencia desborda la capacidad reglamentaria.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La demandante solicitó la suspensión provisional de la norma acusada.
Esta Corporación mediante Auto del 14 de noviembre de 2002 decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 326 de 1995.
El Consejo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba