Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-0246-01(0890-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545732

Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-0246-01(0890-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Marzo de 2004

Fecha25 Marzo 2004
Número de expediente63001-23-31-000-2001-0246-01(0890-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 63001-23-31-000-2001-0246-01(0890-03)

Actor: JORGE DE J.L. LLANO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso iniciado por JORGE DE J.L. LLANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.ANTECEDENTES

Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., J.D.J.L.L. solicitó a esta jurisdicción que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos, resultado del Silencio Administrativo que operó en vía gubernativa frente a la petición elevada a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el 19 de noviembre de 1998, por la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, el reajuste de su pensión de jubilación, incluyendo en la base de liquidación los conceptos antes citados desde la fecha de adquisición del derecho.

Manifiesta que la Caja Nacional de Previsión mediante la resolución 7019118 de 14 de octubre de 1997, le reliquidó pensión de jubilación sin incluir en la base los siguientes conceptos: la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones. Considera que dichos conceptos se debieron imputar en la base de liquidación de sus mesadas pensionales.

A folio 4 y siguientes se observa la relación de normas que el demandante considera infringidas y su concepto de violación.

La Caja Nacional de Previsión Social contestó en la oportunidad procesal la demanda y se opuso a las pretensiones. Expresa que el derecho que reclama el actor debe regularse por las leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto al tiempo de servicios, la edad de la jubilación, y los factores de liquidación de la mesada pensional. Sobre estos considera que solo se deben considerar, aquellos sobre los cuales se aportó al sistema de seguridad social en el último año de servicios.LA SENTENCIA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las resoluciones y ordenó el reestablecimiento del derecho pretendido. Considera que el régimen legal aplicable al actor en materia de jubilación es el contemplado en el decreto 546 de 1971 que dispone un régimen especial para la Rama Jurisdiccional. Por ello se debió incluir en la base de liquidación los factores que el artículo 12 del decreto 717 de 1978 estipula, es decir “..todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución por sus servicios..”.

LA APELACIÓN

La entidad demandada apeló la sentencia en la oportunidad procesal. En lo pertinente al debate plateado en este proceso judicial señala que “..en las normas (ley 33 Y 62 de 1985) reseñadas se ordenó que todas las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán con base en los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aporte..”CONSIDERACIONES

Se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.

Se trata de un empleado de la Rama jurisdiccional que adquirió el derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la ley 100 de 1993 y se encuentra en transición.

El debate planteado se orienta entonces a establecer los factores que se deben imputar para liquidar la pensión de jubilación de un empleado en transición y con régimen especial.

EL REGIMEN DE TRANSICIÓN.

El régimen de transición definido por la ley 100 de 1993, otorgó a quien se encuentre en el supuesto de hecho establecido en el artículo 36, el derecho a que se le aplique...

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