Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00026-01(23560) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545762

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00026-01(23560) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Marzo de 2004

Fecha25 Marzo 2004
Número de expediente25000-23-26-000-2000-00026-01(23560)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00026-01(23560)

Actor: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

  1. En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002, la cual consta en el acta 017, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso dada su trascendencia social, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 1° de agosto de 2002, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Negar la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO

Negar las pretensiones de la demanda (fols. 223 a 244 c. ppal). 1. ANTECEDENTES PROCESALES:

  1. DEMANDA.

    La presentó el apoderado judicial del Departamento de Córdoba, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 16 de diciembre de 1999, y la dirigió frente a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fols. 2 a 17 c.1.).

  2. PRETENSIONES:

    “1. Declarar a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por quien esté legalmente representada o por quienes administrativamente sean responsables por no haber pagado las cuotas partes mensuales de las transferencias a las que tiene derecho el Departamento de C. en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo efectuadas en forma morosa, según se determinó en el transcurso del proceso por los señores peritos.

    1. Condenar como consecuencia de lo anterior a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor del Departamento de Córdoba, el valor del lucro cesante por la cancelación tardía de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, con respecto a los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 habida consideración de los términos señalados en la ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro.

    2. Declarar a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por quien esté legalmente representada o por quienes administrativamente sean responsables a pagar a favor del Departamento de Córdoba el valor del lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora - de los dineros percibidos por concepto del contrato por el uso del espectro electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T.M.C.), toda vez que dichos valores debieron ingresar al Departamento, durante la ejecución del presupuesto 1994, esto es, a partir de mayo de 1994, de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional, en el referido fallo No. C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresaron y/o ingresen los dineros al Departamento.

    3. Condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor del Departamento de Córdoba el valor del lucro cesante y/o costo de oportunidad - interés de mora - de los dineros percibidos por concepto del contrato por el uso del espectro electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T.M.C.), toda vez que dichos valores debieron ingresar al Departamento, durante la ejecución del presupuesto de 1994, esto es, a partir de mayo de 1994, de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional, en el referido fallo C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresaron y/o ingresen los dineros al Departamento.

    4. Como consecuencia, Condenar a pagar a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al Departamento de Córdoba el capital insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al Departamento de Córdoba, por el contrato del uso del espectro Electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T.M. C.), habiendo pagado a la fecha como abono en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital, teniendo en cuenta que la entrega de los dineros se inició con cinco (5) meses de retraso a lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con el primer período (septiembre-octubre 1995) y así sucesivamente en relación con el segundo por cada año calendario. 6. Ordenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A..

    5. Condenar al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso, de conformidad con la ley 446 de 1998. (fols. 7 a 9 c. 1). C. HECHOS:

      “1. La Constitución Nacional establece en el artículo 287 que: ‘las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 3. Administrar los recursos... 4. Participar en las rentas nacionales’.

    6. Se consagró para los Departamentos y Distritos el situado fiscal, en el artículo 356 de la Carta Política como: ’el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla (incluido allí por el acto legislativo No. 1 de 1993), para la atención directa, o a través de los municipios de los servicios que se le asignen. Los recursos del situado fiscal se destinarán específicamente a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media y la salud en los niveles que la ley señale, con especial atención en los niños’.

      El situado fiscal constituye una fuente de financiación para atender los servicios públicos en educación y salud. El Constituyente preservó el derecho de las colectividades de no ver deterioradas sus finanzas en relación con lo que podrían percibir durante el año de 1992, cada uno de los Departamentos, Distritos y Municipios, es decir, reajustados durante los años siguientes, una vez aprobada la respectiva ley.

    7. Con base en los artículos 288, 356 y 357 de la Constitución Nacional se expidió el proyecto No. 2 presentado por el Gobierno Nacional, la ley 60 del 12 de agosto de 1993, sobre ‘Distribución de Competencias entre la Nación y las entidades territoriales en educación y salud - situado fiscal’, asignando competencias para desarrollar en los Departamentos y Municipios en materia de servicios públicos, específicamente en educación y salud y a diseñar los mecanismos de distribución del situado fiscal.

    8. La ‘adscripción funcional’ referida en el artículo 11 de la ley 60 de 1993, es planeación nacional, con la colaboración del CONPES, son (sic) los organismos estatales encargados de programar la distribución de recursos de las transferencias, efectuando los respectivos cálculos de distribución, de acuerdo con lo dispuesto en la norma. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, efectúa los cálculos de distribución, con base en el dato global o total de los Ingresos Corrientes que habrá de ser incluido en el Proyecto de Presupuesto anual, suministrado por la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

    9. Al finalizar el año la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional expide un documento guía del situado fiscal y transferencias del año inmediatamente siguiente, el cual sirve como base al Ministerio de Hacienda para efectuar los respectivos giros mensuales y que se denomina Documento CONPES.

    10. El porcentaje a repartir por ingresos corrientes, se tuvo en cuenta lo siguiente:

      Situado fiscal: La Constitución dejó en manos del Congreso el porcentaje, que debía ‘aumentar anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado’ (art. 356, inc. 3). En este sentido el artículo 10 de la Ley Orgánica del Situado Fiscal - ley 60 de 1993 - expresó:

      ‘Para los efectos de lo dispuesto en el art. 356 de la Constitución Política y las disposiciones de esta ley, el situado fiscal será un porcentaje creciente de ingresos corrientes de la Nación que como mínimo tendrá los siguientes niveles de participación así:

      1. Para el año 1994: 23%

      2. Para el año 1995: 23.5%

      3. Para el año 1996: 24.5%

    11. El procedimiento de entrega de los recursos de las transferencias, lo establece la ley 60 de 1993, en su artículo 19.

      ‘serán transferidos directa y efectivamente a los departamentos y distritos, de acuerdo con la distribución dispuesta en la Ley Anual de Presupuesto, o directamente a los municipios, previo el cumplimiento de las condiciones y términos señalados en la presente ley mediante giros mensuales que efectuará el Ministerio de Hacienda.

      Los Departamentos, Distritos y los Municipios organizarán en su presupuesto cuentas especiales independientes para salud y los Fondos Educativos Regionales Departamentales o las cuentas que correspondan en los municipios para educación, que se manejarán con unidad de caja, sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial respectiva, bajo la administración del Gobernador o el Alcalde, quienes podrán delegar en la autoridad jerárquica superior del respectivo sector de salud y educación.

      Los recursos del situado fiscal para educación cedidos a los departamentos y distritos, serán girados por la Nación a los Fondos Educativos departamentales y distritales’

    12. Los parágrafos 1º y 2º del artículo 19 de la ley 60, complementaron el procedimiento en los siguientes términos:

      ‘Parágrafo 1º. Para los efectos del giro del situado fiscal a los departamentos, distritos y municipios, el Programa Anual de Caja, se hará sobre la base del 100% de aforo que...

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