Sentencia nº 230012331000200100016 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545920

Sentencia nº 230012331000200100016 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Julio de 2004

Fecha01 Julio 2004
Número de expediente230012331000200100016 01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 230012331000200100016 01

Número interno: 0424-2003

Actor: Litia Esther Vanegas Espitia

Autoridades Municipales

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora L.E.V.E. contra la sentencia de noviembre 21 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora L.E.V.E. solicita al Tribunal declarar que ha operado el silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra la resolución 29 de febrero 2 de 2000, y a la petición presentada el 19 de junio del mismo año; que se declare la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo y de la resolución 29 de febrero 2 de 2000, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización y las cesantías definitivas como consecuencia de la supresión de su cargo.

Como restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle las vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotaciones, primas semestrales y subsidio familiar, dejados de cancelar durante todo el tiempo laborado; que se reliquide la indemnización y las cesantías definitivas reconocidas mediante la resolución 29, incluyendo algunos de los mencionados derechos que constituyen factor salarial; que se realicen los aportes correspondientes a salud y pensiones por el tiempo de servicio.

Y que se dé aplicación a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Relata la demanda que la actora se desempeñó como aseadora de la Alcaldía del Municipio de Chimá (Córdoba) entre el 14 de agosto de 1996 y el 18 de enero de 2000, cuando fue suprimido su cargo; que durante el tiempo de servicio el municipio no le reconoció el pago de sus vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, dotaciones, prima semestral y subsidio familiar; que algunos de estos derechos no se tuvieron en cuenta como factores salariales para efectos de la liquidación de las cesantías e indemnización contenida en la resolución 29 de febrero 2 de 2000; que se configuró el silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

Que frente a la petición de junio 19 de 2000 mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas y la reliquidación de las cesantías e indemnización contenida en la resolución 29, también operó el silencio administrativo negativo.

Se señalan como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 123 y 209 de la Constitución Política; 7, 11 y 12 del decreto 35 de 1999; 58 y 59 del decreto ley 1042 de 1978; 5, 8, 17, 25, 28, 30 y 44 del decreto ley 1045 de 1978; 1 y 2 de la ley 70 de 1988; 291 del decreto ley 1333 de 1986; 1, 2, 3, y 4 del decreto reglamentario 1978 de 1989; 12 de la ley 4ª de 1992; 140 del decreto 1572 de 1998 y 1 y 2 del decreto 2712 de 1999.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal niega las pretensiones de la demanda.

Dice textualmente que:

“...para que los documentos puedan tenerse como prueba deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C., es decir, que estos fueron obtenidos mediante inspección judicial, o autenticados ante notario u otra autoridad competente previa orden del Juez, o por solicitud del interesado ante la autoridad donde reposan los originales, y que fueron obtenidos mediante inspección judicial.

Revisado el expediente observa el tribunal que los documentos allegados al proceso, no cumplen con los requisitos anotados, ya que están en copias sin autenticar, por lo que no tiene valor probatorio alguno.”(folio 61).

LA APELACION

La parte actora apela la sentencia anterior.

Afirma que el tribunal no estableció con exactitud cuál o cuáles de los documentos allegados al proceso no estaban autenticados; que “...debió entonces inadmitirse la demanda y ordenar la corrección de la misma, (...) pero nunca admitirla, tramitarla y terminar con un fallo prácticamente inhibitorio, denegando justicia y demostrando con ello ineficiencia e ineficacia de la justicia...” (folio 64).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado presenta alegatos el Ministerio público. Las demás partes guardan silencio.

La Señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación considera que debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Estima que el tribunal incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades; que se deben tener como válidas las copias allegadas por la demandante pues la parte demandada ni las tachó de falsas ni pidió su cotejo con los originales; que la demanda es inepta en relación con las pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación de las cesantías e indemnización y el pago de aportes a salud y pensiones, en razón de que frente a ellas no se agotó la vía gubernativa.

Se decide previas, estasCONSIDERACIONES

En la demanda se solicitó que se anularan los actos presuntos producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra la resolución 29 de febrero 2 de 2000 y a la petición formulada el 19 de junio del mismo año ante el alcalde del municipio de Chima (Córdoba), en donde se solicitó el pago de prestaciones sociales y la reliquidación de una indemnización y cesantías definitivas. Asimismo, se trata de establecer la legalidad de la resolución 29 de febrero 2 de 2000, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización y cesantías definitivas a la actora como consecuencia de la supresión de su cargo.

Igualmente corresponde determinar a esta S., si la demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen sus derechos laborales, tales como vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotaciones, primas semestrales y subsidio familiar, por todo el tiempo de servicio a la entidad demandada, los cuales constituyen factor salarial y no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de cesantías e indemnización por supresión del cargo; y a que se reliquiden los valores reconocidos y cancelados por tales conceptos, y se realicen los aportes a pensiones y salud.

En primer lugar, dirá la Sala que no comparte el argumento del a quo para negar las pretensiones de la demanda, relacionado con el valor probatorio de los documentos allegados al proceso.

Al examinar tanto el acto acusado (resolución 29 de febrero 2 de 2000), como el recurso de reposición de febrero 16 de 2000, interpuesto contra la mencionada resolución, y la petición de junio 19 del mismo año, generadoras éstas últimas de silencio administrativo, considera la Sala que no hay motivos para...

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