Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-0901-01(3294) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545998

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-0901-01(3294) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Agosto de 2004

Fecha05 Agosto 2004
Número de expediente19001-23-31-000-2003-0901-01(3294)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. ., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-0901-01(3294)

Actor: C.G.A.P.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA

Entra a resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por CÉSAR GIRALDO ARAUJO POMEO.

ANTECEDENTES

◊ Las Pretensiones

Las pretensiones de la demanda corresponden literalmente a las siguientes:

“Es nula la elección del Alcalde Municipal de Puerto Tejada, Cauca, efectuada el día 8 de junio de 2003 y perfeccionada el día 10 de los mismos mes y año, contenida en el Acta de Escrutinio Municipal de ese mismo día, elección que recayó en la persona del señor L.F.S.M..

Como consecuencia de la nulidad precedente, se cancelará la credencial que le fue otorgada al señor S.M., y se librarán las comunicaciones de rigor, en esta clase de procesos”

◊ Soporte Fáctico

Con la demanda se hacen las siguientes afirmaciones:

  1. Que dada la destitución recaída en R.D.G.B. como alcalde municipal de Puerto Tejada, decretada por la Gobernación del Cauca a petición de la Procuraduría General de la Nación, el domingo 8 de junio de 2003 se llevó a cabo en ese municipio la elección de nuevo alcalde, resultando electo el señor L.F.S.M. el 10 de junio de 2003.

  2. Que el señor L.F.S.M., por haber sido condenado por el delito de falso testimonio en 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal, a pena privativa de la libertad, no podía ser inscrito como candidato ni elegido alcalde municipal, por así prohibirlo el artículo 95 numeral 1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

    ◊ Normas violadas y concepto de la violación

    Como normas violadas invoca el actor el artículo 223 numeral 5 del C.C.A., en armonía con el artículo 95 numeral 1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, agregando:

    “La violación a las normas que se invocan como transgredidas es ostensible: no interesa el término de privación de la libertad a que haya sido condenada una persona para que esa condena se constituye en inhabilidad para ser inscrita candidato o ser elegida alcalde. La única razón eximente de la inhabilidad es que el delito sea político o culposo, pero el señor L.F.S. fue condenado por el delito del (sic) falso testimonio, dentro del “proceso 8000”, delito que no es político ni culposo”

    ◊ Contestación de la demanda

    Por conducto de apoderado judicial el accionado L.F.S.M. dio respuesta a la acción, oponiéndose a lo pretendido y admitiendo como cierto el primer hecho, en tanto que frente al segundo pidió respaldo probatorio.

    Retomando la causal de nulidad invocada en la demanda (Art. 223 num. 5 C.C.A.), se da el libelista a la tarea de establecer si el señor SANTA MUÑOZ reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido alcalde, y frente al artículo 316 de la C.N., observa que no hay discusión sobre la residencia del mismo; luego pasa por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 y afirma que igualmente cumple con sus exigencias, por lo que afirma haber cumplido el alcalde con las calidades constitucionales y legales para ser elegido como tal.

    Respecto de la causal de inhabilidad consignada en la demanda como fundamento del petitum, se afirma que al sustentarse en una condena impuesta por la justicia penal en el año 1998, la norma que debe regular la situación no puede ser la Ley 617 de 2000 sino la Ley 136 de 1994, por ser esta última la que estaba vigente cuando se produjo dicha condena; recuerda que la ley, por regla general, se aplica hacia el futuro y que por lo tanto el caso sub lite no puede examinarse a la luz de normas vigentes con posterioridad a la condena penal.

    Además, aplicando el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la C.N., ha de optarse por aplicar la Ley 136 de 1994 y no la Ley 617 de 2000, dado que dicha inhabilidad en aquella disposición jurídica era más benigna, al requerir que la pena privativa de la libertad superara los dos años, cosa que no ocurrió con el accionado, quien fue condenado a pena privativa de la libertad inferior a ese lapso.

    Que si en gracia de discusión se admitiera la aplicación de la Ley 617 de 2000 para regular la inhabilidad derivada de la sentencia penal dictada en 1998, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que inhabilita para el desempeño de cargos públicos a quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad superior a cuatro años, por delito doloso dentro de los diez años anteriores, a menos que se trate de delito político, norma esta que según el actor vino a modificar la contenida en la Ley 617 de 2000, y que la inhabilidad será perpetua cuando el delito cometido afecte el patrimonio público, pero que si se trata de otros delitos, la pena impuesta ha de superar los cuatro años y haberse cometido el delito a título de dolo.

    Por último, se afirma que el accionado no estaba incurso en la causal de inhabilidad predicada en la demanda, puesto que el delito por el que fue condenado no supera los topes legales señalados en los preceptos estudiados, y que el delito no afecto el patrimonio público, como para pensar en una inhabilidad permanente.

    ◊ El concepto del Ministerio Público

    La vista fiscal repasa la demanda, sus hechos y lo probado dentro del plenario, destacándose en esto último el punto tres que señala:

    “El Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá informa en oficio 5.337 del 19 de noviembre de 2003 que el citado Despacho, el 8 de agosto de 1997 condenó a L.F.S.M. a la pena principal de 12 meses de prisión como responsable del delito de Falso Testimonio y dentro de otras determinaciones concedió el subrogado penal, decisión que fue confirmada en su totalidad por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá”

    Posteriormente cita las causales de inhabilidad y de nulidad precisadas en la demanda y se apoya en una trascripción de parte de la sentencia C-952 de septiembre 5 de 2001 de la Corte Constitucional, para en pocas palabras concluir:

    “En tal sentido, este Despacho solicita al Honorable Tribunal se proceda a anular la elección del señor L.F.S.M. como Alcalde del Municipio de Puerto Tejada, Cauca, en virtud de la violación de las normas legales analizadas”

    ◊ El Fallo Impugnado

    Superada la parte histórica del fallo se adentra el Tribunal en la consideración del caso concreto, determinando la causal de inhabilidad invocada y las pruebas recabadas dentro del plenario y transcribiendo el contenido del oficio 5337 del 19 de diciembre de 2003 expedido por el Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, para de ello discernir:

    “Como queda demostrado, L.F.S.M. fue condenado el 7 de agosto de 1997 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, por falso testimonio, delito de carácter doloso de conformidad con lo establecido en el Código Penal. También se acredita su inscripción y elección, el 8 de junio de 2003, como Alcalde del Municipio de Puerto Tejada, razón por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 (sic) numeral 1 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 estaba incurso en causal de inhabilidad, tanto para inscribirse como para ser elegido Alcalde Municipal por lo que prosperar (sic) el cargo de la demanda y en tal evento debe declararse la nulidad de su elección y la respectiva cancelación de la credencial”

    Respecto del argumento del accionado sobre que por favorabilidad debe aplicarse o la Ley 136 de 1994 vigente para la época en que se cometió el delito, o en su defecto la Ley 734 de 2001, sostiene que “… no es de recibo por cuanto no se trata de juzgar el tiempo de la conducta punible sino que, como la inscripción y elección se llevó a cabo en el año 2003 en vigencia de la Ley 617 de 2000, es esta la norma aplicable al caso presente, …”.

    Finalmente cita apartes de las sentencias C-631 de 1996 y C-194 de 1995, C-329 de 1995 y C-151 de 1997, para concluir en la declaratoria de nulidad del acto demandado.

    ◊ El Recurso de Apelación

    Arguye el impugnante que L.F.S.M. no estaba inhabilitado, “gozaba de reconocido respeto y aprecio por su comportamiento social y laboral, lo que condujo a los habitantes del municipio a considerar mayoritariamente que era la persona indicada para regir los destino de Puerto Tejada”. Agrega que las inhabilidades por tener carácter punitivo no son de aplicación retroactiva y que “La única excepción a esta situación se encuentra en el artículo aprobado del pasado referendo que se refiere a las personas sancionadas por delitos contra el patrimonio del Estado, que por supuesto no es el caso de mi representado”.

    De nuevo vuelve el censor sobre los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, mediante los cuales planteó la imposibilidad de regular esta situación por los dictados de la Ley 617 de 2000, porque bajo su vigencia no se profirió el fallo condenatorio penal, que lo fue en vigencia de la Ley 136 de 1994 antes de dicha modificación, razón suficiente para entender que la condena recibida por el mandatario local, por no superar el mínimo previsto en la ley, no le genera inhabilidad al candidato.

    Por último, insiste el memorialista que si la norma aplicable fuera la Ley 617 de 2000, ella debe entenderse modificada por la Ley 734 de 2001, en cuanto a que la única inhabilidad perpetua sería aquella derivada de la comisión de delitos contra el patrimonio público, y que los demás delitos cometidos con dolo inhabilitarían para el ejercicio de cargos públicos en tanto el quantum de la pena fuera mayor a cuatro...

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