Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-0281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546015

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-0281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2004

Número de expediente25000-23-24-000-2002-0281-01
Fecha06 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0281-01

Actor: I.B.M. DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual no accede a las pretensiones de la demanda 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones de la demanda

    La sociedad I.B.M. DE COLOMBIA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a La Nación- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que acceda a lo siguiente:

    1.1. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 636 1704 de 29 de septiembre de 1999, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la DIAN, por medio de la cual ordenó el decomiso de una mercancía importada por la actora consistente en 4 tarjetas para el manejo de información marca I.B.M., con sus respectivos accesorios para su normal funcionamiento, modelo 0020 de diferentes seriales, embaladas en 2 piezas, por valor de $20.959.152.oo, con fundamento en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 por no venir amparada en la guía master aérea.

    1.2. - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 636-4581 de 30 de noviembre de 1999, de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la DIAN, por la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

    1.3. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condene a la entidad demandada a restituirle las sumas de dinero que fuere obligada a pagar por efecto del decomiso de la mercancía aprehendida, debidamente actualizadas.

  2. Los hechos

    La demandante refiere que la mercancía ingresó al país bajo el amparo de la Guía Master No. 075-BOD 6558 y Guía Hija Núm. 301259 de 23 de enero de 1998, previa presentación de los respectivos documentos de transporte por la empresa transportadora, los cuales quedaron debidamente registrados ante esa entidad bajo el número 801293 de enero de 1998; pero bajo el argumento de que no estaba amparada o descrita en la guía aérea los funcionarios de la DIAN procedieron a aprehenderla mediante A.N.. 01431 de 28 de enero de 1998.

    Por lo anterior se le formuló pliego de cargos por presunta violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y se surtió la actuación administrativa correspondiente, la cual finalizó con la primera de las resoluciones demandadas, ordenando el decomiso de la mercancía a favor de la Nación por la razón ya expuesta. Contra esa decisión interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado por la División Jurídica de la Administración Espacial de Aduanas de Santafé de Bogotá, mediante la segunda resolución acusada, confirmando aquélla en todas sus partes, aduciendo al afecto la misma circunstancia, esto es, que la mercancía no estaba descrita en el documento de transporte Guía Master y Guía Hija.

  3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora, en la demanda y en la adición de la misma, indica como vulnerados los artículos 2, 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política, 3, 4 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 6º y 7º de la Resolución Núm. 371 de 1992, y 84 del C.C.A., porque no se atendió el principio de legalidad y tipicidad, toda vez que se sancionó una conducta no descrita o tipificada en el precitado artículo 72, inciso segundo, del Decreto 1909 de 1992, pues éste se refiere al manifiesto de carga y no a la guía aérea, documentos totalmente distintos, de los cuales el primero es el género y el segundo es la especie, amén de que la mercancía sí se encontraba descrita en el manifiesto de carga, como es lo que exige dicha norma, en concordancia con los artículos 6º y 7º de la Resolución Núm. 371 de 1992, la cual era la aplicable al caso y no la Resolución Núm. 5268 de 1998, por cuanto ésta no había sido expedida cuando ocurrieron los hechos .

    De esa forma se violaron normas superiores y los principios de justicia, equidad, eficacia y buena fe, consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política.

  4. Contestación de la demanda

    La DIAN, en representación de la Nación, como entidad demandada, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por estimar que los cargos no están llamados a prosperar debido a que si la mercancía no estaba descrita en la guía, tampoco estaba relacionada en el manifiesto de carga, por cuanto éste se elabora con base en las guías aéreas y en el que se exige que la mercancía se encuentre relacionada en el sentido de indicar qué clase de mercancía se transporta, siguiendo el artículo 3, inciso 1º, de la Resolución Núm. 371 de 1992, y en este caso la mercancía no fue descrita siquiera de forma genérica en los documentos de transporte, por lo tanto era procedente declarar el decomiso de la misma en virtud del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

    Cita en favor de sus argumentos la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2000, expediente Núm. 5429, consejero ponente doctor G.E.M.M. (folios 124 a 138 y 202 a 214 ).

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.”

    “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali.

    “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los...

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