Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-0343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546061

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-0343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2004

Número de expediente76001-23-31-000-1999-0343-01
Fecha06 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-0343-01

Actor: COOPERATIVA BUGALAGRANDEÑA DE TRANSPORTES LTDA.

Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción y los actos acusados.

    La empresa COOPERATIVA BUGALAGRANDEÑA DE TRANSPORTES LTDA. - COOBUTRANS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos:

    - Resolución 000105 de 23 de febrero de 1998, expedida por a J. de División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero No. 001045 del 8 de abril de 1996 realizado por la empresa de transportes COOBUTRANS Ltda., respaldado por la póliza global No. 205178, expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y ordena su efectividad.

    - Resolución 000799 de 14 de septiembre de 1998, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Adunas de Buenaventura, mediante la cual rechazó el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación interpuesto contra la resolución 000105 del 23 de febrero de 1998 proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura.

    - Resolución 001085 del 30 de octubre de 1998, expedida por la Jefe de División Jurídica Aduanera mediante la cual se resolvió el recurso de queja interpuesto contra la resolución 000799 de 14 de septiembre de 1998.

  2. Hechos de la demanda

    El consignatario o importador, COLOMBIA GENERAL FOODS S.A. solicitó el tránsito de una mercancía a través de su intermediario aduanero JULIO FERNÁNDEZ VÉLEZ Y CITA. Ltda. quien presentó la solicitud de declaración de tránsito aduanero, la cual fue aceptada mediante DTA número 001045 de 8 de abril de 1996. El transporte de la mercancía consistía en salsas preparadas para uso alimenticio humano.

    La empresa de transporte contratada para el efecto fue la que ahora es demandante, la cual garantizó la finalización del tránsito con la póliza Nº 205178 de la Compañía Suramericana de Seguros S.A.

    El DTA número 001045 de 8 de abril de 1996 señalaba la fecha máxima para realizar el tránsito el 11 de abril de 1996.

    El vehículo de placas VNJ-491 que transportaba la mercancía en el contenedor número MSCU-234530-6 amparada con el tránsito aduanero número 001045 de 8 de abril de 1996, llegó a la aduana de destino (Zona Aduanera Almagran de Acopi- Yumbo) dentro del término señalado, es decir, el 11 de abril de 1996, tal como puede determinarse con el COMPROBANTE DE BÁSCULA Nº 29595 de 11 de abril 1996 expedido por ALMAGRAN (Almacenes Generales de Depósito Gran Colombia S.A.) (Sucursal Acopi –Yumbo).

    1. lleva una planilla donde se anotan los DTA que han ingresado a esa zona aduanera, control que contiene en otros los siguientes datos: DTA o carta de porte, fecha de llegada, número del contenedor, mercancía, peso, cantidad, fecha de desembarque, fecha de entrega del contenedor vacío, días cobrados por espacio ocupado por los contenedores; información que corrobora el cumplimiento del tránsito realizado por COOBUTRANS.

    La declaración de tránsito aduanero fue registrada por la División Operativa de la DIAN en Cali el 15 de abril de 1996. Tal como se puede constatar en el sello implantado por dicha entidad en la DTA indicado.

    La jefe de la División operativa de la DIAN Cali mediante oficio número 580546-00818 de 22 de abril de 1996 informa que la Declaración de Tránsito Aduanero Nº 001045 de 8 de abril de 1996 llegó el 15 de abril de 1996, es decir, por fuera del término autorizado.

    El 23 de febrero de 1998 la Jefe de División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura expide la Resolución 000105 mediante la cual declara el incumplimiento de tránsito aduanero Nº 001045 de 8 de abril de 1996 a la Cooperativa Bugalagrandeña de Transportes Ltda. “Coobutrans Ltda.” y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento.

    El acto administrativo que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero a COOBUTRANS Ltda. ordena hacer efectiva la póliza por el valor de los tributos aduaneros.

    Contra la Resolución 000105 de 23 de febrero de 1998 que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero se interpusieron los recurso de a vía gubernativa los cuales fueron rechazados mediante Resolución 00799 de septiembre 14 de 1998 por extemporáneos y contra esta última resolución se interpuso un recurso de queja, que a su vez fue resuelto por Resolución 001085 de 30 de octubre de 1998, confirmando la resolución anterior.

  3. Normas violadas y concepto de su violación.

    En la demanda se citaron como violados:

    • Artículos , 29 y 209 de la Constitución Política.

    • Artículos , , 50 al 53 del Decreto 01 de 1984.

    • Artículos 2º, 4º y 9º del Decreto 2402 de 1991 que modificó parcialmente el régimen de Aduanas.

    • La Resolución 3333 de diciembre 6 de 1991, capítulo 1 numerales 1, 3.1. literal e), 7 y capítulo 2, numeral 3.6.

    • Artículo 4º de la Resolución 1794 de octubre 13 de 1993.

    • Artículo 1º de la Resolución 4324 de agosto 10 de 1995.

    • Artículos 3º, 5º, 63, 64, 65 y 99 del Decreto 1909 de noviembre 27 de 1992.

    El concepto de violación se sintetiza así:

    1. - El Decreto 2402 de 1991 determina que la persona responsable para presentar la documentación ante la DIAN de destino o llegada en la mercancía amparada con los DTA es el declarante y no el transportador, como lo quiere hacer ver la DIAN al expedir el acto administrativo de declaró el incumplimiento del tránsito aduanero a la actora.

      Se afirma que se violan las disposiciones señaladas porque la administración con la expedición de los actos administrativos que se demanda está exigiendo una obligación a persona diferente señalada en una norma superior o está equiparando o dando un tratamiento de declarante a la empresa de transportes, contrariando el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991; este decreto es claro al indicar que el responsable para la cancelación del régimen es el declarante al señalar: “El Declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea el caso”.

      En la declaración de tránsito aduanero Nº 001045 de 8 de abril de 1996, quien se obligó como declarante fue la Sociedad de Intermediación Aduanera denominada “J.F.V. y Compañía Ltda.. S.I.A.”, y no la empresa de transportes Coobutrans Ltda., quien sólo se obligó con el transporte dentro del término que le señaló la DIAN de Buenaventura.

      En el DTA movilizado por la demandante, la empresa transportadora no aparece como importador o declarante o como obligado aduanero, simplemente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, es un simple intervencionista conforme a un contrato de transporte celebrado entre la empresa de transporte y el importador o su intermediario aduanero; en consecuencia, su responsabilidad dista en mucho de la del importador o declarante responsable de la obligación aduanera consistente en el pago de los tributos.

      Por ello el citado artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 expresa que “Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.”

    2. - Valor de la mercancía y tributos aduaneros son dos conceptos diferentes que no pueden confundirse o aplicarse indistintamente cuando una norma de carácter superior determinó cual era la aplicable. Es decir, que la garantía para los tránsitos aduaneros debía ser de acuerdo con el porcentaje fijado por la norma, sobre el valor de la mercancía (Decreto 2402 de 1991, artículo 4º ) y no como lo está señalando el artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993 y las resoluciones que se demandan, fijándola por los “tributos aduaneros”.

      La Resolución 000105 de 23 de febrero de 1998 demandada se fundamenta en la Resolución 1794 de 1993, es decir, en acto administrativo violatorio de un acto administrativo superior; por ello, la resolución que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero a la actora es anulable al fundamentarse en disposiciones que son inaplicables, toda vez que violan una norma de carácter superior.

      Basta observar en la hoja número 2 de la Resolución Nº 000105 de 23 de febrero de 1998, en la que se le declara el incumplimiento de la operación aduanera a la actora, la frase “TOTAL TRIBUTOS $”, contrariando a todas luces lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2402 de 1991 que señala: “En caso de incumplimiento del régimen además de hacer efectiva la garantía, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, las propias mercancías responderán por los derechos de importación y demás gravámenes….”, por lo tanto, se aleja cada vez más esta obligación (de pagar el total de los tributos aduaneros) de la empresa de transporte, para recaer en otra persona, la cual es el importador.

    3. - Acatando el contenido del artículo 1º de la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995, el acto que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero a la actora debió expedirse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del expediente, en donde la administración determina que si se dan los hechos para declarar el incumplimiento. Esta información fue recibida por la Administración Especial de...

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