Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-0165-01(3168-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546252

Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-0165-01(3168-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Agosto de 2004

Fecha19 Agosto 2004
Número de expediente11001-03-25-000-2002-0165-01(3168-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0165-01(3168-02)

Actor: FEDERACION DE ASEGURADORES COLOMBIANOS - FASECOLDA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALDEMANDA

La Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad parcial de la Circular 01 del 8 de febrero de 2002, dictada por el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los siguientes apartes:

  1. La expresión “y su funcionamiento debe circunscribirse al departamento donde ha sido inscrito”, contenida en el ordinal a del numeral 1;

  2. La expresión “caso en el cual, se deben vincular exclusivamente personas naturales que actúen por cuenta y en representación de la administradora de riesgos profesionales correspondiente o de la ARP del Seguro Social”, contenida en el ordinal b del numeral 1;

  3. El segundo inciso del ordinal b del numeral 1, que dispone: “Los profesionales inscritos en el equipo interdisciplinario de un administradora de riesgos profesionales o de la ARP del Seguro Social, no podrán estar vinculados simultáneamente en algún equipo interdisciplinario de otra administradora de riesgos profesionales o de la ARP del Seguro Social”;

  4. El numeral 5, según el cual “Para efectos de la selección de los miembros y conformación de las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo a (sic) los requisitos exigidos en el Decreto 2463 de 2001, la designación de máximo dos períodos continuos se iniciará a contar a partir del proceso de selección y nombramiento posterior a la entrada en vigencia de dicha norma”.

Manifiesta la actora que el D. General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, al impartir instrucciones mediante la Circular 01 del 8 de febrero de 2002 a las direcciones territoriales de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, administradoras de riesgos profesionales, ARP del Seguro Social y aspirantes a integrar las juntas de calificación de invalidez y la calificación del origen y de la pérdida de la capacidad laboral en el Sistema General de Riesgos Profesionales, infringió en forma manifiesta los artículos 84 de la Ley 1295 de 1994, 16 del Decreto 1128 de 1999, 56 del Decreto 2463 de 2001.

Expresa que la demandada extralimitó las funciones que le han sido asignadas, porque en efecto, el artículo 84 del Decreto Ley 1295 de 1994, invocado como fundamento jurídico del acto acusado, dispone que la Vigilancia y Control corresponde a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales y que si bien entres las funciones asignadas se encuentra la adopción de normas legales, tal atribución no puede tener el alcance que le dio el Director general de Salud Ocupacional en la circular demandada.

Alega que entre las instrucciones y determinaciones consignadas en la citada Circular 01, se incluyó que el funcionamiento del equipo interdisciplinario de cada una de las administradoras de riesgos profesionales, previsto en el artículo 5 del Decreto 2463 de 2001, debe circunscribirse al departamento donde ha sido inscrito; que así mismo se estableció que cuando el equipo interdisciplinario esté conformado por personal contratado, sólo podrán vincularse personas naturales y que los profesionales inscritos en el equipo interdisciplinario de una ARP no podrán vincularse simultáneamente en el de otra.

Que por su parte, las normas superiores que rigen la materia, en modo alguno se oponen a que los equipos interdisciplinarios de las administradoras de riesgos profesionales desarrollen sus tareas en más de un departamento o sean integrados por personas jurídicas o por profesionales que ejerzan su actividad simultáneamente para más de una ARP.

Señala además que la referida circular no ha sido publicada en el Diario Oficial, como lo exige perentoriamente el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

Concluye que aunque las normas vigentes descansan sobre fundamentos fácticos y jurídicos serios, fruto de concienzudos estudios y complejos y largos procesos de concertación, el Director de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, decidió reformar tales normas e imponerle a las administradoras de riegos profesionales nuevas reglas en la materia.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El...

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