Sentencia nº 113-115 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546259

Sentencia nº 113-115 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Agosto de 2004

Número de expediente113-115
Fecha19 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radiación número: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791)DM

Actor: A.J.M. DE PEÑA Y OTROS

Demandado: NACION - MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 17 de julio de 1998, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En el fallo se realizaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los perjuicios causados a J.A.P.M., A.J.M. DE PEÑA, A.L. PEÑA DORADO, J.D.P.O., A.O.Q. y BLANCA IRENE PEÑA MUÑOZ por las lesiones ocasionadas al primero de los mencionados el 8 de mayo de 1992, cuando prestaba vigilancia en una torre de energía eléctrica en el corregimiento de Juanes, del Municipio de S.C..

“2.- Como consecuencia, y de acuerdo con lo indicado en la parte motiva, se condena a LA NACION - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:

“A J.A.P. MUÑOZ el equivalente a 1000 gramos de oro.

“A A.J.M. DE PEÑA (madre), A.L. PEÑA DORADO, J.D.P.O. (hijos) y AMELIA ORTIZ QUENAN (compañera permanente) el equivalente a 800 gramos oro, para cada uno.

“A BLANCA IRENE PEÑA MUÑOZ (hermana), el equivalente a 300 gramos oro.

“Para efectos del reconocimiento se tendrá en cuenta el equivalente en pesos que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

“3.- Condénase a LA NACION - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar a J.A.P. MARIN la suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($26´266.584), por concepto de perjuicios materiales (indemnización vencida).

“4.- Deniéganse las demás peticiones de la demanda.

“5.- LA NACION - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.” (fls. 138-139C-2)

ANTECEDENTES

El día 14 de septiembre de 1992, los señores A.J.M. VDA DE PEÑA, B.I.P.M., J.A.P.M. en su propio nombre y en representación de sus hijos A.L. PEÑA DORADO y J.D.P.O.; A.O.Q., demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a fin de que se concedieran las siguientes peticiones:

  1. - Pretensiones de la demanda:

    “PRIMERA.- LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA- Policía Nacional) es administrativa y civilmente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora A.J.M. DE PEÑA, y a sus hijos B.I. y J.A.P.M.; a la Sra. A.O.Q.; y a los menores de edad, representados como se dijo atrás, A.L. PEÑA DORADO y J.D.P.O. con las graves lesiones corporales de que fue víctima el Sr. J.A.P.M., quien es hijo de la primera, hermano de la segunda, compañero permanente de AMELIA ORTIZ QUENAN y padre de los menores, en hechos sucedidos el día 8 de mayo de 1992 en el corregimiento de Juanez, Municipio de San Carlos (Antioquia), los cuales fueron protagonizados por un miembro de la Policía Nacional en una evidente y presunta falla del servicio, al disparar en forma innecesaria su fusil de dotación oficial, lesionando en el abdomen al mencionado J.A., causando destrozos en sus intestinos y en el hueso ilíaco que le dejaron una merma en su capacidad laboral del 100%.”

    Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora en el acápite de los perjuicios solicita que se le reconozcan los siguientes:

    Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de cuarenta millones de pesos y en la modalidad de daño emergente la suma de treinta millones de pesos.

    Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

    Se solicita que todas las condenas sean actualizadas conforme el I.P.C.

    “TERCERA.- LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” (fls. 12-14 C-1)

  2. - Hechos en que se fundamenta la demanda:

    De la demanda se extraen los siguientes hechos:

    El señor J.O.P. y la señora A.J.M. contrajeron matrimonio, de cuya unión nacieron B.I.P.M. y J.A.P.M..

    Por su parte, J.A.P.M. tuvo una hija con la señora S.D.D.L., a quien se le dio el nombre de A.L. PEÑA DORADO; de igual forma, con la señora A.O.Q. tuvo un hijo a quien llamaron J.D.P.O..

    El joven J.A.P.M. ingresó al servicio de la Policía Nacional en calidad de agente, con una asignación mensual de doscientos mil pesos y adscrito al Departamento de Antioquia.

    La parte demandante narró que “para el día 8 de mayo de 1992 el A.J.A.P.M. se encontraba prestando su servicio de vigilancia en una torre de energía eléctrica en el corregimiento de Juanes, municipio de San Carlos (Antioquia), servicio al cual también estaba asignado el A.F.O.V. quien, de un momento a otro abandonó su sector asignado y se dirigió al lugar donde se encontraba PEÑA MUÑOZ junto con el A.A.V.M., y sin que hubiese mediado motivo justificativo alguno, disparó su fusil de dotación oficial por varias ocasiones, yendo uno de los proyectiles a herir gravemente en el abdomen al joven J.A.P.M., penetrando la bala por el lado izquierdo, perforando luego los intestinos y destruyendo por completo la cabeza del hueso ilíaco, lo que motivo su ingreso inmediato al Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, lugar donde ha sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas que lograron salvarle la vida, pero quedando reducida su capacidad laboral en un 100%.” (fls. 14-15 C-1).

  3. - Posición de la entidad demandada:

    La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda en oportunidad, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pero no alegó nada en su defensa (fls. 33-34 C-1).

  4. - Alegatos de conclusión en primera instancia:

    La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en la cual alegó que en el sub lite se presentó una falla del servicio que les causó un daño debido a las lesiones padecidas por el señor J.A.M. PEÑA (fls. 113-115 C-1).

    Por su lado, la parte demandada manifiesta que no se puede exigir caprichosamente indemnización de un daño, sin antes tenerlo plenamente demostrado. Reconoce que existió un perjuicio y que fue un miembro del Estado el que lo ocasionó. De igual forma, hace referencia a que en la audiencia de conciliación se hizo un justo ofrecimiento por la lesión producida, pues el mismo no lesionaba los intereses de quien solicitaba la reparación del daño (fls. 116-117 C-1).

  5. - Concepto del Ministerio Público en primera instancia:

    La Procuraduría 31 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en su concepto consideró que, “sin acudir a la teoría de la presunción de responsabilidad que se deriva del uso de armas de largo alcance (sic) como la utilizada por el agente V.O., debe afirmarse que están dados los presupuestos para una declaratoria de responsabilidad…” (fls. 118-120 C-1).

  6. - Sentencia de primera instancia:

    El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia mediante sentencia de fecha 17 de julio de 1998, después de haber relacionado las pruebas obrantes en el proceso, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, pues consideró que se encontraba suficientemente demostrado el hecho dañoso (lesiones sufridas por J.A.P.M., el cual le era imputable a la Nación a título de falla en el servicio (fls. 125-140 C-2).

    En cuanto a los perjuicios reconocidos por el a quo se dijo lo siguiente:

    “… 8.- Los perjuicios y el monto de la indemnización.

    “8.1.- M.:

    “8.1.1.- Para J.A.P.M..

    “Con el acta médico laboral (folios 44 y 45) y la historia clínica (folios 71 y 73) se demuestran las múltiples lesiones sufridas, el prolongado tratamiento médico y las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido, lo que generó dolor, zozobra, angustia, sentimientos que se prolongan en el tiempo por las lesiones sufridas y la disminución de su capacidad laboral en un 65.31% (folio 45). Se le reconocerá el equivalente a 1000 gramos de oro.

    “8.1.2.- Para los demás demandantes.

    “8.1.2.1.- Similares sentimientos de angustia, zozobra, dolor, experimentaron A.J.M. de Pena (madre de J.A., A.L.P. Dorado y J.D.P.O. (hijos) y A.O.Q. (compañera), aunque no con la misma intensidad y permanencia, por lo que se reconocerá, a cada uno, el equivalente a 800 gramos de oro.

    “8.1.2.2.- También B.I.P.M. (hermana) experimentó similares sentimientos de pesar, dolor, angustia, aunque en grado menor, por lo que se le reconocerá el equivalente a 300 gramos de oro.

    “8.1.3.- Se consultará, en todos los casos, el precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia”.

    En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal de Instancia negó el reconocimiento del daño emergente por no haber sido probados y, en relación con el lucro cesante, teniendo en cuenta la merma de su capacidad laboral, su edad y el salario devengado por la víctima, le reconoció la indemnización vencida por un valor de $26´266.584.oo; pero, en cuanto a la indemnización futura, el a quo consideró que no había lugar a ella, toda vez que la parte demandante no aportó las tablas de mortalidad vigentes.

  7. - Recurso de apelación:

    Las partes oportunamente impugnaron la decisión proferida por el Tribunal de Instancia.

    -. Por un lado, la parte demandada alegó que: “la acción invocada por los demandantes no era la que correspondía para el ejercicio indemnizatorio pretendido, toda vez, que la acción que se debía perpetrar (sic) en relación con el insuceso, era una acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR