Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-0895-01(8009) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546510

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-0895-01(8009) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2004

Número de expediente25000-23-27-000-2001-0895-01(8009)
Fecha26 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0895-01(8009)

Actor: EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA. ECSA. LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 6 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta) negó las pretensiones de la demanda formulada por la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA. (ECSA LTDA.).

  1. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA

    Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ECSA LTDA. presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    • Que se declare la nulidad de la Resolución 003021 de 17 de abril de 2000 mediante la cual el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios revocó la Resolución 1026 de 10 de febrero de 1999 proferida por ECSA LTDA. y en su lugar ordenó reliquidar la cuenta interna 6556 tomando como gran productor de residuos sólidos al Centro Comercial San Andresito de San José.

    1.2. Hechos

    • ECSA LTDA., respondiendo a reclamación presentada el 28 de octubre de 1998 por el Centro Comercial San Andresito de San José con respecto al volumen de la producción de basuras de los locales que lo conforman, realizó visita a dicho inmueble, que dio cuenta de 82 usuarios no residenciales.

    • El 4 de enero de 1999, A.C.L., en calidad de propietaria de un local en el inmueble mencionado, solicitó a la actora la facturación del servicio de aseo como gran productor de residuos sólidos.

    • El 6 de enero de 1999, ECSA LTDA. le solicitó al Centro Comercial San Andresito de San José levantar un censo de usuarios en el que se especificaran el número de locales y los nombres de los propietarios, con el propósito de realizarles la facturación directa a cada uno de ellos.

    • Mediante Resolución 1026 de 10 de febrero de 1999 ECSA LTDA. estableció que el Centro Comercial San Andresito de San José, ubicado en la Calle 9 B No. 19ª-65 de Bogotá, estaba compuesto por 80 unidades no residenciales, pequeños productores, estrato 3.

    • La referida Resolución fue recurrida oportunamente por el Centro Comercial y revocada por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución 03021 de 17 de abril de 2000, que en su lugar ordenó la reliquidación de la cuenta interna 6556 clasificando al Centro Comercial San Andresito de San José como gran productor con 10 metros cúbicos de residuos sólidos mensuales a partir del 10 de febrero de 1999.

    • Los centros comerciales, ocupados por comerciantes que se encuentran agrupados en un inmueble realizando su actividad de comercio en forma independiente, deben considerarse y clasificarse separadamente para efectos de facturación, pues se benefician en forma individual del servicio de aseo. Con su decisión la Superintendencia de Servicios Públicos le da una interpretación errada al artículo 1° del Decreto 605 de 1996 al pretender que sea el inmueble el usuario del servicio público y no las personas naturales o jurídicas que se beneficien de la prestación del servicio, como lo dispone la norma.

    • ECSA LTDA. dio cabal cumplimiento al artículo 18 del Decreto 1842 de 1991 que establece que los usuarios agrupados en un mismo inmueble tienen derecho a que le facturen la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual.

    1.3. Las normas violadas y el concepto de violación

    La actora cita como violados los artículos 209 de la Constitución Política, 9.1, 87.1, 90.1, 90.2, 98.3, 99.9, 218, 130, 134, 146 y 152 de la Ley 142 de 1994, 2, 35 y 29 del Código Contencioso Administrativo, 18 y 20 del Decreto 605 de 1996. También afirma que el acto acusado infringe las disposiciones de la Resolución 240 de 1991 de la Junta Nacional de Tarifas, y de la Resolución 21 de 1997 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

    La Resolución acusada fue expedida irregularmente, desconociendo lo preceptuado en los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, al omitir expresar las razones que la justificaron. La demandada se limitó a enunciar la trasgresión de los artículos 98.1 y 146 de la Ley 142 de 1994, normas generales sobre medición de consumos, que no tienen relación alguna con la materia de reclasificación y censo de usuarios del servicio de aseo, materias a las cuales se circunscribía la discusión. No se expresaron así los fundamentos legales para determinar la clasificación de los 80 usuarios en uno solo.

    A juicio de la actora, lo dispuesto en el acto acusado vulnera el artículo 98.3 de la Ley 142 de 1994, pues se da un tratamiento discriminatorio a los usuarios del servicio de aseo agrupados en inmuebles y que tienen cuenta interna independiente e individual, frente a los usuarios agrupados con una sola cuenta interna, o que no tienen cuenta interna individual, o que no tienen régimen de propiedad horizontal.

    Al aceptar esta discriminación de los usuarios se desconoce el régimen de propiedad horizontal, donde claramente se determina que un edificio está compuesto por varias unidades independientes que en su mayoría pertenecen a diferentes personas y conforman un todo, y donde todos son propietarios y comuneros de las diferentes zonas del inmueble.

    Aunque los habitantes de un inmueble sujeto a propiedad horizontal trasladen formalmente a la persona jurídica o a la copropiedad sus derechos como usuarios finales, haciéndola aparecer como una sola usuaria, en realidad la persona jurídica no es la beneficiaria directa del servicio, sino que apenas una intermediaria para que los usuarios reales reciban el servicio público y se les considere siempre de manera individual para su medición y cobro, y así garantizarles el principio según el cual la facturación debe corresponder a los consumos realmente efectuados (artículo 37 de la Ley 428 de 1998).

    Estima contradictorio e impropio que la Superintendencia considere que, en cumplimiento del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al efectuarse un aforo global de los usuarios ubicados en un mismo inmueble estos deban clasificarse como un solo usuario del servicio de aseo, máxime cuando ella misma, en ausencia de una legislación que establezca la manera de facturar a los usuarios sujetos a estas circunstancias, se vio en la necesidad de aplicar extensivamente al servicio de aseo el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, que consagra de manera exclusiva para el servicio de acueducto el procedimiento de facturación o cobro a cada usuario de manera individual cuando está agrupado en urbanizaciones y edificios residenciales multifamiliares dividiendo el consumo total entre el número de unidades independientes que lo componen, aplicando las tarifas de consumo individual más un cargo fijo para cada unidad.

    Agrega que la actora, en cumplimiento del citado artículo 20, determinó en 10.00 metros cúbicos el volumen de residuos sólidos que producen mensualmente los 80 usuarios agrupados en el Centro Comercial San Andresito de San José ubicado en la Calle 9 Bis No. 19ª-65. Dividiendo este volumen de residuos entre el número de usuarios resultó una producción unitaria promedio de 0.125 metros cúbicos y, en consecuencia, procedió a liquidar a cada uno de ellos como un pequeño productor, en la medida en que individualmente generaban menos de un metro cúbico mensual.

    Anota que la Superintendencia no puede entonces tener como base el hecho de existir un aforo global de todos los usuarios agrupados en el inmueble para clasificarlos como un solo usuario, ya que dicho aforo se realiza dando cumplimento al artículo 20 del Decreto 1842 para poder establecer la producción mensual individual de cada usuario agrupado, y de realizarle el cobro individual a que tiene derecho según el artículo 18 ibídem.

    Alega que al unificar los 80 usuarios del servicio de aseo en uno sólo la Superintendencia violó la Resolución 21 de la Comisión Reguladora de Agua Potable, en razón de que los usuarios unificados no podrán solicitar de manera individual los descuentos a que haya lugar en caso de estar sus unidades desocupadas por un período determinado.

    Al ordenar la demandada que a los 80 usuarios se les facture el servicio como uno solo viola los artículos 18 del Decreto 1842 de 1991 y 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994, que establecen la obligación para las empresas de facturar a cada usuario de manera particular, la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual.

    Con la decisión acusada también se violan los artículos 87.1, 87.4. 90.1 y 90.2 de la Ley 142 de 1994 de Servicios Públicos Domiciliarios, que establecen los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, y los elementos de las fórmulas tarifarias que por ley las empresas deben aplicar.

    Con la unificación de los usuarios, a 79 de ellos se les impide ejercer de manera individual el derecho de exigir una adecuada prestación del servicio, así como el de presentar de manera individual peticiones, quejas y recursos (artículos 128, 134 y 152 de la Ley 142 de 1994).

    La Superintendencia violó el derecho al debido proceso de la actora al no notificarle el acto acusado por medio del cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR