Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-4529-01(3437) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546517

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-4529-01(3437) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Agosto de 2004

Fecha26 Agosto 2004
Número de expediente76001-23-31-000-2003-4529-01(3437)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación numero: 76001-23-31-000-2003-4529-01(3437)

Actor: PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE

Demandado: ALCALDE ENCARGADO DEL MUNICIPIO DE YUMBO

Entra a decidir la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por LA PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE.

ANTECEDENTES

◊ Las Pretensiones

Bajo este capítulo se solicita:

“PRIMERA: (y única) Se disponga la nulidad del Decreto 1170 del 14 de noviembre de 2003 proferido por el señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual designó como alcalde encargado del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) al doctor C.A.A.R. entre el 17 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003”

◊ Soporte Fáctico

Con la demanda se hacen las siguientes afirmaciones:

  1. Que en el municipio de Yumbo el período de tres años del anterior alcalde venció el 16 de noviembre de 2003.

  2. - Que el 26 de octubre de 2003 en dicho municipio se llevaron a cabo las elección para alcalde municipal, resultando electo C.A.B.C..

  3. - Que la comisión escrutadora municipal declaró elegido como alcalde municipal a C.A.B.C..

  4. - Que tal declaratoria de elección se hizo por el período comprendido entre 2004 y 2007, inobservando lo prescrito en el Acto Legislativo 02 de 2002.

  5. - Que en Yumbo no se presentó vacancia absoluta del alcalde sino culminación del período el 16 de noviembre de 2003.

  6. - Que el acto impugnado se opone a los dictados del artículo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002, dado que el alcalde electo el 26 de octubre de 2003, tendría un período que iría desde el 17 de octubre de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2005, razón por la que no era factible el encargo durante parte de este lapso.

    ◊ Normas violadas y concepto de la violación

    Primer Cargo: Se invoca como violado el artículo 84 del C.C.A., porque acusa el Decreto 1170 de 2003 de falsa motivación, puesto que en él se adujo que la alcaldesa anterior inició su período el 17 de noviembre de 2000, el cual culminó el 16 de noviembre de 2003, y que por ello “se hace necesario designar un alcalde encargado desde el 17 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2003”, siendo aquí donde surge la falsa motivación al utilizarse un hecho cierto como la terminación del período de la alcaldesa anterior, para de allí derivar una consecuencia que se opone a las normas constitucionales, como quiera que el encargo no se admite para la terminación del período.

    Segundo cargo: Del artículo 84 del C.C.A., se invoca la violación de la ley, ya que los actos de orden inferior deben sujetarse a los de mayor jerarquía; cuestiona el encargo realizado por el Gobernador del Valle en la persona de C.A.U.R. con posterioridad a la terminación del período de la alcaldesa ALBA L.C.J. el 17 de noviembre de 2003, por vulnerar el artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 1653 del 20 de marzo de 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral y la circular del 5 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia. Enfatiza que con la expedición de esa enmienda constitucional los períodos personales cesaron y que los institucionales se impusieron, contemplando de paso un régimen de transición “… en virtud del cual todos los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia de dicho acto legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerían sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007”.

    Que la Resolución No. 01653 del 20 de marzo de 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se comunicó a los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los R.M., mediante circular No. 067 del 6 de mayo de 2003.

    Que el Gobernador del Valle omitió cumplir las disposiciones anteriores al encargar como alcalde a una persona ajena, impidiendo que el alcalde electo el 26 de octubre de 2003 se posesionara e iniciara su período de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2002.

    Tercer cargo: Con base en el mismo artículo 84 del C.C.A., señala el libelista que el acusado se expidió con falta de competencia en el Gobernador del Valle, ya que el encargo efectuado no se aviene a los términos del artículo 314 de la C.N., puesto que en el municipio de Yumbo no se presentó falta absoluta del alcalde, al no presentarse ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 98 de la Ley 136 de 1994.

    ◊ Contestación de la demanda

    El apoderado judicial del señor C.A.U.R. se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que ante la ausencia de mandatario local el Gobernador puede efectuar los encargos respectivos para conjurar esa situación, y que respecto del acto demandado se presenta su decaimiento o la pérdida de fuerza ejecutoria, en atención a que fue revocado directamente con el Decreto No. 1220 del 1º de diciembre de 2003, y porque ya expiró el Decreto 1170 de noviembre 14 de 2003, cuya vigencia iba hasta el 31 de diciembre del mismo año.

    A los hechos se refirió así: En cuanto al primero, no es cierto. Agrega que si bien la señora ALBA L.C.J. gobernó entre el 17 de noviembre de 2000 y el 17 de noviembre de 2003, ella fue elegida para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, que lo único irregular fue su posesión anticipada.

    Al segundo, es cierto.

    Al segundo segundo, es cierto, pero el alcalde se apellida BEJARANO CASTILLO.

    Al tercero, es falso. Que la comisión escrutadora lo único que hizo fue verificar la mayoría de votos por el candidato C.A.B.C., lo cual no tiene ninguna relación con el nombramiento hecho en quien contesta.

    Al cuarto, que la vacancia absoluta sí se presentó, dado que el período de la alcaldesa del municipio de Yumbo iba hasta el 31 de diciembre de 2003, pero como ella se posesionó anteladamente, su retiro del cargo igualmente se anticipó.

    Al quinto, no es cierto. Con base en la copia del acta de posesión de ALBA L.C.J. como alcaldesa del municipio de Yumbo, se establece que su elección fue para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, razón por la que la irregularidad se presentó fue en cuanto a su posesión, lo cual no puede afectar el período de gobierno del nuevo mandatario local.

    Dentro de su escrito de contestación formuló las siguientes excepciones:

  7. Excepción de ausencia de materia litigiosa por derogatoria del acto administrativo y vencimiento del tiempo de encargo. Que al haberse revocado directamente el acto administrativo demandado por el Gobernador del Valle, “DESAPARECIÓ de la vida jurídica, y por tanto sus efectos ya CESARON y no tiene razón de ser continuar con el trámite del presente proceso. En caso de que se sostuviera la tesis acerca que la firmeza del acto no se había producido, deberá considerarse por el Despacho, esta excepción en el sentido de tener en claro, que ya el lapso de tiempo para el cual se había concedido la comisión o el NOMBRAMIENTO POR ENCARGO, SE VENCIÓ EL 31 DE DICIEMBRE PASADO, razón por la cual pierde el Interés procesal por la (sic) resultas de estas actuaciones”.

  8. Excepción Innominada. Se refiere a la que resulte probada dentro del proceso, acudiendo para ello a lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P.C.

    ◊ El concepto del Ministerio Público

    En su concepto el señor agente del Ministerio Público considera que la excepción innominada no debe prosperar por no existir “irregularidad alguna en el proceso, que conlleve a una decisión inhibitoria”. En cuanto a la excepción restante, referida a la ausencia de materia litigiosa por derogatoria del acto administrativo y vencimiento del encargo, comienza por recordar la función armónica que deben observar las distintas ramas y autoridades del Estado, plasmadas a través de actos administrativos, los cuales están prevalidos de la presunción de legalidad, y que la revocatoria se distingue de la nulidad en que la primera produce efectos hacia el futuro, mientras que la nulidad tiene efectos retroactivos.

    Bajo tales circunstancias observa el agente del Ministerio Público que el acto administrativo demandado conserva su validez y presunción de legalidad entre la fecha de expedición y la fecha en que fue revocado por el Decreto 1220, razón por la que en su opinión no prospera la segunda excepción y procede hacer el examen de legalidad del acto demandado.

    Que descendiendo al caso concreto la posesión de la alcaldesa ALBA L.C.J. se produjo el 17 de noviembre de 2000 en atención a que su antecesor había renunciado al cargo, generando una falta absoluta; así, su período culminó el 16 de noviembre...

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