Sentencia nº 73001-23-31-000-1996-4029-01(14578) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546608

Sentencia nº 73001-23-31-000-1996-4029-01(14578) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha02 Septiembre 2004
Número de expediente73001-23-31-000-1996-4029-01(14578)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 73001-23-31-000-1996-4029-01(14578)

Actor: SOCIEDAD PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Referencia: SENTENCIA CONTRACTUAL

  1. En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 29 de mayo de 2003, la cual consta en el acta 019, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su naturaleza e importancia, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 30 de octubre de 1997, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fols. 115 a 123 c. ppal).

ANTECEDENTES

A. DEMANDA:

La presentó la apoderada judicial de la Sociedad PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA., en ejercicio de la acción contractual y ante el Tribunal Administrativo de Casanare al parecer el día 8 de agosto de 1996, y la dirigió frente al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, antes Fondo Vial Nacional (fols. 40 a 74 c. 1).

B. PRETENSIONES:

“PRIMERA. Que por causas no imputables a la sociedad PAVIMENTOS DE COLOMBIA LIMITADA se rompió la ecuación económica contractual del momento de la adjudicación y celebración del contrato número 753 de 1989 como consecuencial del pago de la contribución especial del cinco por ciento (5%) que estableció el art. 123 y s.s. de la ley 104 de 1993 para los contratos que se suscribiesen adicionando el valor a los ya existentes, y cuyo objeto fuese la construcción o mantenimiento de vías. Se dice lo anterior porque:

  1. Posterior a la adjudicación y celebración del contrato 753/89, cuyo objeto fue la ‘La ampliación y pavimentación de la carretera Chaparral - Puracé - Olaya Herrera’, se expidió la ley 104 de 1993, estableciendo en su artículo 123 y s.s., una contribución especial del cinco por ciento (5%) del valor total de la respectiva adición, para todos aquellos contratos adicionales que se celebrasen adicionando el valor de los ya existentes. En razón de lo anterior, a mi poderdante le era imposible calcular ese costo base para la adjudicación del contrato referido, lo cual hizo más oneroso el cumplimiento del mismo

  2. Teniendo en cuenta que la expedición de la ley constituyó un hecho imprevisible e irresistible para las partes (hecho del príncipe), que llevó a que la ejecución de la obra tuviera un mayor costo, sin actualización, de $23’.399.491,oo, lo cual produjo el rompimiento del equilibrio financiero del contrato al disminuir la utilidad prevista por mi poderdante con la ejecución del contrato.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Instituto Nacional de Vías ‘I.N.V.’, antes Fondo Vial Nacional, a restablecer la ecuación económica financiera del contrato número 753 de 1989, pagando a la sociedad Pavimentos Colombia Limitada el valor total descontado de las actas dentro del contrato 753 de 1989 por concepto de contribución especial y que, sin poder aún contabilizar los descuentos sobre las actas de ajusta de las actas 67, 70 y 71, asciende a la suma de $23’.399.491,oo, suma que representa el mayor valor que tuvo que pagar mi poderdante y que le fue deducido de las cuentas por él representadas al I.N.V., con motivo de lo establecido en la ley 104 de 1993, con el objeto de cumplir lo pactado en el contrato 753/89 y sus adicionales.

TERCERA

Que las cantidades deducidas por concepto de la ley 104 de 1993, se actualicen en su cuantía en consideración a la pérdida del poder de compra del peso colombiano al momento de la expedición del preveido definitorio, a fin de que se compensen los efectos de esa pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha del fallo final y definitivo, de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Nacional de Estadísticas, DANE.

CUARTA

Así mismo se condene al pago del interés, seis por ciento (6%), sobre la suma histórica desde el momento de su deducción hasta la fecha del fallo definitivo, tal como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado, a título de lucro cesante.

QUINTA

Que el Instituto Nacional de Vías pagará a la sociedad demandante, intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria e intereses moratorios después de ese término, tal como lo prescribe el artículo 177 del C.C.A.” (fols. 40 a 42 c. ppal).

HECHOS

“1. En el año de 1998 el Fondo Vial Nacional - hoy Instituto Nacional de Vías -, contrató directamente, con base en la emergencia decretada por el Consejo de Ministros en su sesión de 28 de noviembre de 1989, según consta en oficio SCM 859 del 29 de noviembre de 1989 dirigido al Fondo Vial Nacional, las obras para la Ampliación y Pavimentación de la carretera Chaparral - Puracé - Olaya Herrera.

  1. Es así como entre el Fondo Vial Nacional - hoy Instituto Nacional de Vías - y la sociedad Pavimentos Colombia Limitada, se celebró el contrato, cuyo objeto fue la Ampliación y Pavimentación de la carretera Chaparral - Puracé - Olaya Herrera; en su desarrollo se celebraron los adicionales números 202, 631 de 1992; 733 de 1993; 566 de 1994; 461, 625, 753-7-89 y 753-8-89 todos de 1995 entre las mismas partes.

  2. El Instituto Nacional de Vías procedió a hacer los descuentos ordenados por la ley 104 de 1993, en las actas de obra números Def. Ns. 48 y 49 de marzo y abril de 1994, 63 de junio/95, def. N. 63, 64 de julio/95, Def. N.64, 67 de octubre/95, 70 de enero/96, 71 de febrero/96, por un valor total de $23’.399.491,oo.

  3. El contrato venció el día 30 de marzo de 1996, a pesar de lo cual aún no se ha firmado acta de recibo definitivo ni, por consiguiente, se ha liquidado el contrato.

  4. EL CONTRATO. De ese contrato caben destacarse, para los efectos de la presente demanda:

    Su objeto, que era la ejecución de las obras necesarias para la Ampliación y Pavimentación de la carretera Chaparral - Puracé - Olaya Herrera.

    Plazo o duración, su plazo o duración fue originalmente de dos (2) años siguientes a la fecha de su iniciación y prorrogado en múltiples ocasiones, mediante los contratos adicionales mencionados arriba, el último de los cuales concedió un plazo para la ejecución hasta el día 30 de marzo de 1996.

    Valor: el valor del contrato se estimó, inicialmente en valor a origen del contrato, en $896’.980.000,oo, para luego ser adicionado, mediante los contratos adicionales indicados, para completar la suma requerida para la ejecución íntegra del objeto contratado, todo calculado sobre valores básicos o a origen del contrato, valores que fueron ajustados a la fecha de ejecución, es decir, que las adiciones en valor del contrato se hicieron sin contar con ajustes.

    Su sistema de pagos, el cual se lleva a cabo a través de cuentas mensuales de cobro de obra ejecutada por los precios unitarios que figuran en la ‘lista de cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la propuesta’. El valor básico de cada acta por la obra ejecutada cada mes se ajusta para cada grupo de obra. Lo anterior lo establece la cláusula octava del contrato: Actas de Obra y Ajustes, ‘El valor básico de la respectiva acta de obra será el resultado de la multiplicación de las cantidades de obra ejecutada por los precios unitarios que figuran en la ‘lista de cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la propuesta’, una vez corregidos los errores aritméticos... El valor básico del acta por la obra ejecutada cada mes se ajustará para cada grupo de obra, de acuerdo con el Parágrafo ‘Ajustes’, de esta misma Cláusula. PARÁGRAFO PRIMERO. ACTAS DE OBRA. Dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al de ejecución de las obras, se elaborará por el interventor y el contratista un acta mensual que registre el valor de la obra ejecutada. Este valor debe corresponder al menos a la cuota parte establecida en el programa de trabajo e inversiones para el mes correspondiente. El Contratista deberá presentar la respectiva cuenta de cobro dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la elaboración del acta de obra. El valor de cada acta será el resultado de la multiplicación de las cantidades de obra ejecutada por los precios unitarios que figuran en la ‘Lista de Cantidades de Obra, Precios Unitarios, y Valor Total de la Propuesta...’.

  5. Luego de haberse iniciado la ejecución del contrato 753 de 1989, se presentaron los inconvenientes y dificultades que han caracterizado en los últimos años las obras públicas colombianas, como lo fueron la insuficiencia de recursos presupuestales, así como la inexactitud de los estudios y diseños entregados por la entidad al contratista y los cuales fueron la base de los estimativos de cantidades de obra de su propuesta. Se dice lo anterior toda vez que fue necesario adicionar el valor del contrato principal en las cantidades y en las oportunidades a que hacen referencia los contratos adicionales citados, cifras que siempre hacen relación, como se indicó en el numeral anterior, a los valores a origen del contrato y que son el resultado de la ejecución de mayor cantidad de obra surgida en el desarrollo de la ejecución del contrato y la cual era imprescindible para poder ejecutar la totalidad del objeto contratado, teniendo en cuenta, que se trataba de un contrato a precios unitarios ajustables por lo cual su valor no es determinado sino determinable.

  6. En razón de lo anteriormente expuesto, con posterioridad al primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hubo necesidad de ‘adicionar’ el contrato inicial a través de los llamados ‘contratos adicionales’ números 566 de 1994, 461, 625, 753-7-89 y 753-8-89 de la ley 1995, en momento en que había entrado en...

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