Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-00242-01(2782-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546754

Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-00242-01(2782-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha09 Septiembre 2004
Número de expediente50001-23-31-000-2000-00242-01(2782-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero Ponente: T.C. TORO

Bogotá. D.C., nueve (09) de septiembre del dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00242-01(2782-03)Actor: L.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 11 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso No. 00242 a través del cual se negaron las excepciones propuestas y se negó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. La señora L.G., en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A, el 18 de julio de 2000 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DEL META, solicitando la nulidad del Oficio sin número de marzo 15 de 2000 de la Secretaria de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta a través del cual se negó el sobresueldo equivalente al 20% de la asignación básica mensual.

Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene cancelar el 20% de sobre sueldo con base en el salario devengado desde el 1º de septiembre de 1998. Que se ordene la cancelación de un día de salario por cada día de retardo desde el 1º de septiembre 1998 hasta que se verifique el pago de la misma con base en el último salario devengado. El pago de los perjuicios morales ocasionados con el no pago de su liquidación los cuales los estima en 1000 gramos oro. Que se le de aplicación a los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (Fl. 3-11)

Los hechos. Obran a folios 3 a 6 del Exp.

Las normas violadas y el concepto de violación.- Como tales, invoca los siguientes artículos: de la C.P. (Art. 1, 23, 25, 53; Ley 20 de 1933; 1º del Dec. L.. 2361 de 1936 (Art. 1º);del Dec. 259 de 1938(28-b);de la Ley 65 de 1993(17, 19). Argumentó:

Que según el Dec. 259 de 1938 establece la fijación de sobresueldos para el personal civil que labore en la cárcel, estímulo que no constituye salario sino un beneficio por estar desempeñando sus funciones en un establecimiento carcelario y, se toma como base el salario que devenga y cuyo valor del sobresueldo no será menor al 20%.

Que desde la promulgación de la norma se le ha cancelado al personal administrativo de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, este sobresueldo el cual sin razón legal alguna fue suspendido por parte de la Administración departamental desde septiembre de 1998.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Parte Demandada propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fls. 25-29)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Consideró:

Que las entidades departamentales y municipales en los eventos determinados en la misma norma deben realizar convenios administrativos con el INPEC y en dichos acuerdos deben incorporarse la fijación de sobresueldos a los empleados de los centros de reclusión respectivos.

Que respecto a la dotación y recursos para los internos el INPEC y las entidades departamentales y municipales en los convenios administrativos deben proveer lo necesario para el sustento alimenticio, sujetándose a las cuantías determinadas por el INPEC y además debe suscribirse lo concerniente a la reparación y mantenimiento de las edificaciones estas sean de orden departamental y municipal.

Que en el caso bajo estudio no hubo convenio administrativo alguno lo que de contera hace inane las pretensiones de la demanda, por sustracción de materia ya que obviamente no hubo pacto en materia de pago de sobresueldos como los que ahora se pretende. (Fls. 100-115) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora interpuso este recurso para que se accediera a las súplicas de la demanda Argumentó:

Que no se puede negar el pago del sobresueldo aduciendo la no existencia de un convenio ínter-administrativo, por cuanto dentro de los testimonios recepcionados se puede extraer que a ellos se le pagaba sin convenio. (Fl.116-117)

LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue admitido y tramitado. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S :

En la demanda se impugna Oficio sin número de marzo 15 de 2000 de la Secretaria de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta a través del cual se negó el sobresueldo equivalente al 20% de la asignación básica mensual. El A-quo negó las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:

Información Preliminar

En este proceso, se trata de establecer si la parte actora, personal administrativo del INPEC, que se desempeñaba como Técnico Operativo Código 4080 grado 13 en la Cárcel del Distrito de Villavicencio, tiene derecho al 20% adicional (prima extracarcelaria) sobre la asignación mensual a cargo del Departamento del Meta, a partir del 1º de septiembre de 1998.

  1. Del régimen remuneracional (prima extracarcelaria) del personal que labora en Centros Penitenciarios y Carcelarios

    1.1 Las disposiciones rectoras

    En tratándose del factor económico (prima extracarcelaria) para el personal penitenciario y carcelario, resulta imperioso traer a colación, en orden cronológico, las disposiciones remuneracionales relevantes :

    La Ley 102 de abril 29 de 1936, autorizó al Gobierno para la construcción y arreglo de prisiones y se dictaron otras disposiciones en el mismo ramo, en cuanto al aspecto relevante señaló :

    “Art. 9º Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que pueda reorganizar las Secciones de Edificios Nacionales y de Contabilidad del Ministerio de Obras Públicas, y el Departamento y el ramo de Prisiones. Pudiendo crear y suprimir empleos, refundir y determinar funciones, fijar sueldos dentro de las partidas asignadas por el congreso, y para que determine el número, localización y régimen de las Colonias Agrícolas Penales.

    De estas facultades y de la conferida por esta Ley, podrá usar el Gobierno por dos años, contados desde el primero de mayo de mil novecientos treinta y seis.”

    El Dcto. Ley No. 259 de febrero 10 de 1938, expedido por el Presidente de la República, en virtud de facultades extraordinarias que le confirió el Art. 9º de la Ley 102 de 1936, entre sus normas fija el personal y asignaciones del Departamento de Prisiones y de los establecimientos de reforma, pena y detención de la República, y se dictan otras disposiciones; en lo relevante manda :

    “ DISPOSICIONES GENERALES

    Capitulo IX

    Art. 28 En las Penitenciarias, Cárceles de Distrito y Cárceles de Circuito, Colonias Penales y Agrícolas, R. de Mujeres y Reformatorios Nacionales, establecidos donde no existan colonias, R. o Cárceles Departamentales y Municipales, se podrá recibir, previo contrato con el Director General de Prisiones, aprobado por el Ministerio de Gobierno, presos Departamentales o Municipales, mediante las condiciones siguientes a cargo de los Departamentos o Municipios:

    1. Fijación de sobresueldos a los empleados civiles del respectivo establecimiento en una cuantía no menor al 20% de las asignaciones que devengan; [1] (Resalta la Sala)Conforme a la anterior norma los EMPLEADOS CIVILES DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO que reciban presos departamentales o municipales, previo contrato con el Director General de Prisiones aprobado por el Ministerio de Gobierno, con cargo a los DEPARTAMENTOS O MUNICIPIOS pueden recibir un “sobresueldo” en cuantía no inferior al 20% de la asignación que devenguen. Nótese que el Decreto con fuerza de ley estableció una “carga económica” a cargo de los Departamentos o Municipios a favor del personal civil del Establecimiento Carcelario que realice la conducta señalada y en las condiciones que ella establece. Se anota que en legislación posterior este factor económico cambió de denominación por el de “prima extracarcelaria” para evitar su confusión con otro “sobresueldo” originado en la “disponibilidad” para el servicio.

      De otra parte, cabe anotar que en Fallo de 26 de junio de 1990, Exp. 2055 de la Corte Suprema de Justicia se declaró inconstitucional el Art. 85 de la Ley 32 de 1986, que contemplaba la PRIMA EXTRACARCELARIA (nueva denominación del sobresueldo del 20 %) de acuerdo con lo establecido en el Decreto 259 de 1938 por su contrariedad con el art. 183 de la antigua Constitución Política.

      Por Dec. Ley No. 2655 de 1973 el Presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 100 del Dec. 1817 de 1964, organizó la carrera penitenciaria y dictó otras disposiciones. En él no aparece norma sobre el particular. Por Ley 5ª de abril 7 de 1978, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal, en las distintas categorías de empleos de:

      “ a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;

    2. La Registraduría Nacional del Estado Civil;

      c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativo y las Direcciones de Instrucción Criminal;

    3. La Contraloría General de la República. “

      Y por el Dcto. Ley No. 1302 de julio 6 de 1978 dictado por el Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por la Ley 5ª de 1978, expidió normas sobre la clasificación y remuneración de empleos del personal carcelario y penitenciario; acerca del sobresueldo dispone:

      “Art. 1º. Los mayores, capitanes, tenientes...

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