Sentencia nº 11001-0324-000-2001-0201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546780

Sentencia nº 11001-0324-000-2001-0201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 2004

Número de expediente11001-0324-000-2001-0201-01
Fecha09 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-0324-000-2001-0201-01

Actor: M.M.J.G.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La señora MARÍA MERCEDES JARAMILLO GORI, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Que es nula la expresión “por el término de (5) años, contados” contenida en los artículos 1° y 2°, y la totalidad del artículo 10o de la Resolución núm. 088 de 19 de febrero de 2001, “por la cual se Homologan los Requisitos de la Inscripción o Habilitación de un Depósito Franco a la señora M.M.J.G. (INB.M., ubicado en el local No. 15 (2260) y se habilita la Bodega No. L-13 del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá D.C.”, expedida por la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá.

  2. : Que como consecuencia de lo anterior se declare que la demandada no podía limitar en el tiempo, sin la autorización expresa y escrita del titular del derecho, la licencia de funcionamiento del depósito franco de carácter indefinido otorgada a la actora mediante la Resolución núm. 00765 de 1974.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo que los actos acusados violan los artículos 6o, 58 y 123 de la Constitución Política, el inciso 1° del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 568 del Decreto Reglamentario 2685 de 1999 y el 539 de la Resolución 4240 de 2000, en esencia, por lo siguiente:

-. Sostiene que por medio de la Resolución 088 de 2001, que resuelve la solicitud elevada por la actora, relativa a la homologación de los nuevos requisitos exigidos para obtener licencia de funcionamiento del Depósito Franco, la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá incurrió en una extralimitación de sus funciones, por cuanto los artículos 568 del Decreto 2685 de 1999 y 539 de la Resolución Reglamentaria 4240 de 2000, que ordenan y reglamentan el trámite de homologación de los nuevos requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones de un depósito franco vigente en la mencionada fecha, solo la autorizan para exigir la homologación de los nuevos requisitos, pero no para limitar a un término de 5 años, la vigencia de la licencia concedida en forma indefinida a la actora por la Resolución 0765 de 1974; ni para exigir la renovación de dicha licencia con tres meses de anticipación al vencimiento del período otorgado.

-.Señala que la entidad demandada desconoció un derecho adquirido y consolidado de la actora, al revocar por medio del acto acusado, sin su consentimiento expreso y escrito, la Resolución 00765 de 1974, que creó en su favor una situación jurídica de carácter particular y concreto como es el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de un depósito franco por tiempo indefinido.

-.Expresa que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, homologar significa: “confirmar, corroborar, reconocer de modo oficial o privado la conformidad de algo con las características fijadas de antemano”; y colige que es claro que lo que disponen los artículos 568 del Decreto 2685 de 1999 y 539 de la Resolución Reglamentaria 4240 de 2000, es solo el cumplimiento de los nuevos requisitos exigidos por dichas normas por parte de los titulares de licencias o autorizaciones de depósitos francos, para que una vez satisfechos se continúe con el uso y goce de la licencia en los términos originales en que fue concedida, que en el caso concreto es a término indefinido, sin que pueda ahora limitarse en el tiempo, pues nada autoriza para que reunidos los nuevos requisitos se modifique el término de su duración, ya que un elemento de la licencia son sus requisitos y otro muy diferente el término de su vigencia. Que cumplido el primer elemento no se debe afectar el segundo.

-.Afirma que todo lo anterior evidencia que en el presente caso se está frente a una clara violación de la ley por parte de los servidores públicos que expidieron el acto, en la medida en que el mismo fue proferido sin el lleno de los requisitos legales, y en contravención de los artículos 6o y 58...

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