Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-90012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546799

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-90012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 2004

Número de expediente25000-23-24-000-2002-90012-01
Fecha09 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-90012-01

Actor: FLORCARGA S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad FLORCARGA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

Primera

Que declare la nulidad de las Resoluciones núms. 3726 de 24 de abril de 2001, expedida por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, por la cual le impuso una multa de

$90.727.176.oo, por no presentar una mercancía que le fue requerida y ordena hacer efectiva una póliza por ese valor, y 6870 de 2 de agosto de 2001 de la División de Normativa Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la primera.

Segunda

Que, como consecuencia de lo anterior, declare que la actora no le debe suma de dinero a la DIAN por concepto de la multa en mención ni ha incumplido obligación legal alguna, y condene a la demandada al pago de daño emergente por la suma antes citada, más los honorarios pagados a los abogados que la han representado en sede administrativa y sede jurisdiccional.

  1. 2. Los hechos

    La demandante refiere que el 15 de julio de 1999 detectó irregularidades en mercancías de importación destinadas al depósito a su nombre y que no ingresaron a dicho depósito, por lo que avisó inmediatamente a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá y presentó denuncia penal contra L.S.H.O. y J.H.V. por ese hecho.

    En razón de lo anterior la DIAN realizó inspección a sus instalaciones los días 16 y 19 siguientes a fin de determinar la cantidad y tipo de mercancía que dejó de entrar al depósito habilitado de FLORCARGA S.A., dando inicio a una investigación administrativa en la que requirió a ésta para que pusiera la mercancía a su disposición, no obstante que sabía que era una obligación imposible de cumplir, por tratarse de una mercancía que no ingresó a sus instalaciones.

    Después de un nuevo requerimiento, ahora de carácter especial, al no aceptar las explicaciones dadas por la actora, la DIAN profirió la Resolución 3726 de 24 de abril de 2001, imponiéndole una multa de $90.727.176.oo, equivalente al 200% del valor de la mercancía, contra la cual interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Núm. 6870 de 2 de agosto de 2001.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

    La actora indica como infringidos los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 17 del Decreto 1909 de 1992, y 476 y 503 del Decreto 2685 de 1999, por violación del principio de legalidad debido a la aplicación retroactiva de una norma sancionatoria, el precitado artículo 503, que contempla una multa del 200% del valor de una mercancía cuando es imposible su aprehensión, cuya vigencia empezó el 1º de julio de 2000 por disposición del artículo 573 del mismo decreto, esto es, con posterioridad a los hechos investigados.

    La DIAN desconoce el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, ya que según ese precepto la obligación y responsabilidad de la entrega de la mercancía física a los depósitos no era ni es del Depósito sino del transportador, y así lo prevé hoy el artículo 101 del Decreto 2685 de 1999. De esa forma la DIAN extiende las obligaciones del transportador al depósito habilitado, por lo cual se viola el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 en cuanto señala que no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.

    En el expediente consta que las mercancías desaparecieron antes de llegar al depósito habilitado de FLORCARGA S.A., y exactamente se perdieron en las instalaciones del aeropuerto, de donde se concluye que no se encontraba bajo el cuidado y custodia de ese depósito.

    La DIAN no investigó por qué las autoridades aduaneras que manejan las mercancías que ingresan en el aeropuerto entregaron las mercancías del sub lite a unos particulares, empleados de un depósito habilitado y de una agencia de carga, pero al fin y al cabo particulares, diferentes a las autorizadas por la norma aduanera, cuando el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992 reserva la actividad del traslado del aeropuerto a los depósitos exclusivamente para el transportador que ingresa los bienes al país. Las mercancías se desaparecieron en el trayecto del aeropuerto al depósito de FLORCARGA S.A., de modo que nunca ingresaron a éste.

    Por lo anterior hay falsa motivación de los requerimientos que se le hicieron para que pusiera la mercancía a disposición de la DIAN, pues ellos no corresponden a la realidad de los hechos y los empleados denunciados no contaban con autorización para el retiro de la mercancía sin nacionalizar porque sus cargos era auxiliar de traslado.

  3. La demanda fue coadyuvada por CONFIANZA, S.A., Compañía Aseguradora de F.S.A., quien sostiene que el acto acusado es inoponible e inexistente por no haber sido notificado en debida forma y fue expedido fuera del término de prescripción de la acción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo cual no podía ordenar la efectividad de la póliza de seguros.

  4. Contestación de la demanda

    La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que la violación del principio de legalidad no fue alegado en la vía gubernativa, por lo tanto no puede ser objeto de pronunciamiento en esta jurisdicción; que no es cierto que hubiera aplicado retroactivamente una norma sancionatoria, por cuanto le solicitó a la actora que pusiera la mercancía a su disposición el 26 de octubre de 2000, mediante el requerimiento ordinario 63-00-042-2092, el cual fue contestado el 15 de noviembre de 2000, fecha que se debe tener como la de ocurrencia de los hechos, pues es ahí cuando se determina la imposibilidad de aprehender la mercancía en razón de que no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera, por ende las normas aplicables eran las vigentes el 15 de noviembre de 2000.

    Sostiene que no desconoció el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto ese precepto no es aplicable al presente caso, ya que es de aplicación exclusiva en el proceso de importación ordinaria, que no es éste el caso, por cuanto la mercancía llegó al país bajo la figura de tráfico postal y envíos urgentes por avión, el cual tiene otra reglamentación. De otra parte, la mercancía fue retirada por funcionarios de la actora y así lo acepta ella y consta en documentos que militan en el proceso, por ende sí se encontraba bajo su custodia y cuidado.

    Por lo...

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