Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-1084-01(3423) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546824

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-1084-01(3423) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha09 Septiembre 2004
Número de expediente25000-23-24-000-2003-1084-01(3423)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-1084-01(3423)

Actor: ORLANDO LOZANO RAMIREZ

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE T.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual declaró la nulidad del acto que contiene la elección de la señora B.F.J.G. como Concejal del Municipio de T., para el período 2004-2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES

      El señor O.L.R., invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda y corrección de la misma en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declare lo siguiente:

      1. La nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora “Blanca Flor Julio Jurado” como Concejal del Municipio de T., contenido en el formulario E- 26 AG, proferido el 30 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad.

      2. Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la credencial que acredita a la señora “Blanca Flor Julio Jurado” como concejal del municipio de T..

      3. Se ordene la exclusión del cómputo general de los votos obtenidos por la señora “Blanca Flor Julio Jurado” y se ordene la rectificación del número de curules a que tendría derecho el Movimiento Equipo Colombia y, con la nueva asignación de cifra repartidora, se disponga el “reordenamiento en el Concejo Municipal de Tabio"

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

      1. El 26 de octubre de 2003, la demandada resultó elegida Concejal del Municipio de T. con 214 votos depositados a su favor, pues fue inscrita en tercer renglón de la lista del Movimiento Equipo Colombia.

      2. En su calidad de representante legal de la Cooperativa denominada "De Trabajo Asociado –COOPBENEFICIOS”, la demandada celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de T., el 17 de marzo de 2003. El objeto del contrato fue el barrido y aseo de las calles municipales, por lo que aparece claro que la demandada estaba inhabilitada para ser elegida concejal.

      3. La demandada “puede estar inmersa en la figura de falso testimonio”, comoquiera que, bajo la gravedad del juramento, manifestó en el acto de inscripción que no estaba incursa en ninguna inhabilidad.

      4. La declaratoria de nulidad de una elección debe afectar los votos depositados a favor de toda la lista, puesto que “la persona inhabilitada fue la que más votos obtuvo en la lista, por ende, fue quien jalonó a los demás integrantes de la lista”. De este modo, se pretende evitar que se engañe a los electores, toda vez que se elige a una persona que no puede ser concejal simplemente para favorecer a una lista determinada.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      La demandante invocó la violación del artículo 43, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, no indicó expresamente el concepto de la violación de esa disposición.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La señora B.F.J.G., intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue demandada la señora B.F.J.J. y, realmente, la elegida concejal es la señora B.F.J.G.. Luego, no existe una coincidencia en la elegida y la demandada.

    2. El régimen de inhabilidades para ser inscrito o elegido concejal está contenido en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la forma en que fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, el demandante invocó en forma equivocada la violación del artículo 43 de la Ley 617 de 2000. Ahora, como las inhabilidades son taxativas y no permiten la aplicación analógica de otras normas, es indispensable que para el demandante “ubicar la casuística dentro de las distintas causales antes referidas normativamente”. Entonces, como los hechos descritos en la demanda no permiten enmarcarse en la norma que invoca, es lógico que las pretensiones de la demanda no deban prosperar.

    3. De todas maneras, a pesar de que es cierto que la señora B.F.J.G. suscribió un contrato de prestación de servicios con el Municipio de T., no lo es menos que no lo hizo a nombre ni en beneficio propio sino actuando como representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado, que es una persona jurídica sin ánimo de lucro, con lo cual se excluye la aplicación de la inhabilidad a que hace referencia la demanda.

    4. Como lo ha sostenido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en varias oportunidades, cuando el contrato que se suscribe se ofrece a la generalidad de las personas o cuando éste es suscrito actuando en representación de entidades sin ánimo de lucro, en donde no se puede presumir ningún beneficio para el elegido, no deben aplicarse las causales de nulidad de las elecciones relacionadas con la suscripción de contratos (artículos 95, numeral 5º, y 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994). En consecuencia, los contratos que se ofrecen a la generalidad de las personas y los que fueron suscritos por representantes de entidades sin ánimo de lucro constituyen excepciones a las inhabilidades para contratar.

  3. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 20 de mayo de 2004, declaró la nulidad de la elección impugnada, ordenó la cancelación de la credencial que acredita a la demandada como concejal del Municipio de T. y enviar copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que en el ámbito de su competencia, investigue la posible comisión de delitos. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no debe prosperar, porque el carácter público de la acción de nulidad electoral y su finalidad de preservación de la legalidad objetivamente considerada, no permite hablar de existencia de partes. No obstante, las demandas contra actos administrativos declaratorios de elección deben notificarse a la persona natural a quienes vinculan, por cuanto ella tiene un interés subjetivo y particular para defender la legalidad de dicho acto. Ahora, a pesar de que inicialmente el demandante se equivocó en el segundo apellido de la elegida y que concretamente existió un lapsus calami en el señalamiento del mismo, lo cierto es que ésta fue una equivocación involuntaria que surge de los documentos electorales que le entregó la organización electoral. Sin embargo, la interpretación racional y objetiva de la demanda permite concluir que existe identidad plena de la demandada y total claridad respecto de la pretensión de declaratoria de nulidad de la elección impugnada.

    2. A pesar de que es evidente que el demandante se equivocó en el señalamiento de la norma que invocó como vulnerada porque consideró vulnerado el artículo 43, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000 y los hechos descritos en la demanda se refieren al artículo 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo cierto es que la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda, permite concluir que ese yerro no impide conocer de fondo el asunto planteado, por tres razones. La primera, porque si bien el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe indicar las normas que se estiman violadas y el concepto de violación de las mismas la norma a la que se referían los hechos de la demanda, la aplicación de esa norma “no debe ser tan drástica y excesiva, al punto que imposibilite el ejercicio de las acciones contencioso administrativas pertinentes”, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 1997 que analizó la constitucionalidad de esa disposición. La segunda, porque como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, los poderes de interpretación de la demanda que tiene el juez buscan la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. La tercera, la señora J.G. no fue sorprendida con un cargo que no formuló la demanda, porque en la contestación de la demanda expresó las razones con las que ejerce su defensa.

    3. Para que se configure la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel por parte de quien resultó elegido; ii) que el contrato se haya celebrado en interés propio o de terceros; iii) dentro del año anterior a la respectiva elección, y iv) que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

    4. Las pruebas que reposan en el...

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