Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0654-01(S-459) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546864

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0654-01(S-459) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-2002-0654-01(S-459)
Fecha14 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0654-01(S-459)Actor: S.C.M.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 1º de noviembre de 2001, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

SIERVO CUSTODIO MORA MONROY por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 009505 de junio 10 de 1997 y 004414 de diciembre 19 de 1997, expedidas por la Caja nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle, la pensión de jubilación, en la cuantía determinada por la ley, con efectividad desde el 29 de mayo de 1994, fecha en que adquirió el status de pensionado, más los reajustes a que haya lugar, dándose aplicación al artículo 178 del C.C.A.

Como hechos en que fundamenta su pretensión, señala los siguientes:

El actor, prestó sus servicios, primero, como profesor de Secundaria en la Normal Nacional de Varones de Tunja, durante los meses de octubre a diciembre de 1972, y posteriormente, a partir del 1º de septiembre de 1974 hasta la fecha, en el Instituto Caro y Cuervo, en el cargo de Investigador Titular, código 3070, grado 10.

Nació el 29 de mayo de 1944, es decir, cumplió 50 años el 29 de mayo de 1994. Adquirió el status de pensionado en tal fecha.

Por lo anterior, estima que cumple las exigencias legales que lo hacen merecedor al status de pensionado. Allegó ante la entidad demandada todos los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, no obstante la Caja Nacional de Previsión mediante los actos acusados la denegó.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

Precisó que a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria oficiales tuvieron derecho a una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando cumplieran con los requisitos en ella establecidos, entre ellos que comprobaran que no han recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, beneficio que mediante la Ley 116 de 1928, se hizo extensivo a los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y la Ley 37 de 1933 permitió a los maestros completar el tiempo de servicio para efectos de esta prestación, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Transcribió algunos apartes de la sentencia de 26 de agosto de 1997 dictada en el proceso S-699 en la cual la Sala Plena de esta Corporación al fijar los alcances de la legislación que ha regulado esta pensión especial, entre otras razones, expresó que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43 de 1975, empezó el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, proceso que culminó en 1980.

De conformidad con el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, a los docentes departamentales o regionales y municipales comprendidos en el proceso de nacionalización, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la pensión gracia, siempre y cuando reunieran la totalidad de los requisitos y hubiesen estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, permitiendo su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación y advirtió que dentro del grupo de beneficiarios no quedaron incluidos los docentes nacionales, sino exclusivamente los nacionalizados.

En ese orden, concluyó el fallo suplicado que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en razón a que había prestado sus servicios en planteles nacionales y con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA

Señala el recurrente que en el fallo suplicado se aplicó indebidamente el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, toda vez que esta Ley se refiere a maestros de escuelas primaria oficiales y la Ley 37 de 1933...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR