Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-0606-01(14089) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547122

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-0606-01(14089) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Octubre de 2004

Número de expediente15001-23-31-000-2000-0606-01(14089)
Fecha07 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., Siete (7) de Octubre de dos mil cuatro ( 2004)

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-0606-01(14089)

Actor: A.L.M. DE ORTEGON

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO DE RENTA-1995

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -parte demandada-, contra la sentencia del 19 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos de determinación oficial el impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 1995.ANTECEDENTES

A.L.M.D.O. presentó declaración de Impuesto de Renta para el año gravable de 1995, el 2 de Julio de 1996, determinando una renta líquida gravable de $5.300.000, y un impuesto a cargo de cero (0).

Mediante auto de Inspección Tributaria No. 0077 de julio 1° de 1998 la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja ordenó la verificación de algunos factores contenidos en la citada declaración. (fl.2)

El 2 de octubre de 1998 notificó el Requerimiento Especial No. 0043, donde propuso modificar la liquidación privada en el sentido de adicionar la renta líquida en la suma de $27.359.000, con base en las consignaciones bancarias verificadas y en aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario y aplicar sanción por inexactitud. (fl.10)

El 24 de Noviembre de 1998 la contribuyente dio respuesta al Requerimiento Especial, donde manifestó renunciar a términos de conformidad con el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil (fl.26)

El 11 de junio de 1999 se expidió y notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 019, por medio de la cual se modificó la liquidación privada en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial. (fl.36)

El recurso de reconsideración interpuesto el 11 de agosto de 1999 contra la Liquidación Oficial se decidió con la Resolución N°. 0010 del 22 de Noviembre de 1999 confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. La pretensión se fundamentó en los siguientes cargos:

Por cuanto la notificación del Requerimiento Especial se efectuó transcurridos los dos años que tenía la Administración para ello, incluida la suspensión de términos por efectos de la notificación del auto 0077 de julio 1° de 1998, que ordenó inspección tributaria, la liquidación privada quedó en firme y por tanto incurren los actos acusados en violación de los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, lo que lleva igualmente a la violación del debido proceso.

La suspensión del término no operó durante el tiempo transcurrido entre el 1° de julio de 1998, fecha de la notificación del Auto de Inspección, y el 2 de octubre de 1998, fecha en la cual fue notificado el Requerimiento Especial, ya que la Administración no adelantó ninguna diligencia de la que de cuenta el Requerimiento Especial, condición para que opere la suspensión, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia y consta en la sentencia de mayo 17 de 1996, Exp. 7152 del Consejo de Estado.

Las explicaciones y conclusiones obtenidas en la práctica de la inspección tributaria debían ser parte integral del Requerimiento Especial, como lo establece el artículo 779 del Estatuto Tributario, y al no haberse procedido así se incurrió en violación de la norma y el debido proceso.

La liquidación oficial de revisión se profirió en forma extemporánea, toda vez que en el escrito radicado el 24 de noviembre de 1998, por medio del cual se dio respuesta al Requerimiento Especial, se renunció a términos, es decir que el tiempo concedido para la respuesta al requerimiento precluyó en esa fecha, momento a partir del cual la Administración contaba con 6 meses para practicar la Liquidación, lo cual ocurrió el 11 de junio de 1999, es decir 6 meses y 16 días después de haber presentado la correspondiente respuesta, violando el artículo 710 del Estatuto Tributario, con lo cual se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 730 ib.

OPOSICIÓN

La entidad demandada mediante apoderada, solicitó rechazar las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso:

El término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses contados a partir de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, es decir el 1° de julio de 1998 y el requerimiento Especial se notificó el...

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