Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00039-01(5930-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547158

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00039-01(5930-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 2004

Fecha07 Octubre 2004
Número de expediente05001-23-31-000-1999-00039-01(5930-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).-

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00039-01(5930-03)

Actor: D.A.D.S.

Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda formulada por D.A.D.S. contra la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

  1. La demanda

    D.A.D.S., mediante apoderado, interpuso el 12 de enero de 1999 acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No 0-1842 del 31 de agosto de 1998, expedida por el F. General de la Nación, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín (Fls. 4 a 21)

    Solicitó que como consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando, así como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que desempeñaba; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor; se indexen o actualicen las sumas adeudadas; y se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A).

    Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

    1. El actor prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 24 de abril de 1989 hasta el 4 de septiembre de 1998, desempeñando como último cargo, el de Investigador Judicial I, con un salario de $ 821.500.oo mensuales.

    2. Por medio de la Resolución No. 0 -1842 del 31 de agosto de 1998, proferida por el F. General de la Nación, A.G.M., se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Investigador Judicial I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín.

    3. Mediante oficio STGR No.6884 del 2 de septiembre de 1998, la Secretaria General de la Fiscalía, V.B.T., le comunicó la decisión administrativa de la insubsistencia de su nombramiento.

    Aduce en defensa de sus intereses que no debió ser declarado insubsistente su nombramiento pues estaba ocupando un empleo de carrera por lo que la decisión de retiro debió ser motivada. El no haberse hecho así viola su derecho constitucional fundamental al debido proceso y el principio de publicidad.

  2. Las normas violadas

    De la Constitución Política, los artículos 1, 25, 29, 53, 125 y 251.

    Del Código Contencioso Administrativo (C.C.A), el artículo 36.

  3. La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 25 de julio de 2003, negó las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos (Fls. 112 a 119) :

    La Fiscalía General de la Nación, mediante Decreto 2699 de 2001, adoptó su Estatuto Orgánico dentro del cual se clasifican los empleos de libre nombramiento y remoción y los de confianza inmediata del F. General de la Nación. Esto significa que los demás empleos son de carrera y deben proveerse mediante concurso.

    Con base en la consideración anterior y en las pruebas allegadas al proceso concluye que no se encontraba inscrito en carrera ya que entre 1992 y 1998 no se había convocado a concurso para proveer el cargo; por lo tanto, el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, no tenía fuero legal de permanencia y podía ser declarado insubsistente su nombramiento en cualquier momento, sin expresar motivación alguna, en bien del servicio público, por el F. General de la Nación, en uso de la facultad legal discrecional que le confiere la ley. Por lo tanto, su nombramiento en un cargo de carrera no le da derecho respecto del mismo.

    Finaliza recordando que los actos administrativos están acompañados de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada en la presente causa.

  4. Recurso de apelación

    El demandante impugnó la decisión anterior aduciendo las siguientes razones (Fls. 121 a 132):

    El acto demandado está viciado de nulidad por falta de motivación, por lo tanto debe ser considerado como expedido irregularmente, debe anularse y, en consecuencia, restablecerse el derecho en los términos pedidos en la demanda.

    El demandante sustenta que el cargo que ocupaba no debe considerarse como de libre nombramiento y remoción sino como de carrera; por lo tanto, el acto administrativo de insubsistencia debe estar previamente motivado. Conforme a la doctrina, el concepto “motivación” inaplica “declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derechos (sic) que han llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto”.

    Teniendo en cuenta lo anterior, si el acto no se motiva se estaría violando el derecho...

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