Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-0962-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547182

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-0962-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 2004

Fecha08 Octubre 2004
Número de expediente25000-23-24-000-2002-0962-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0962-01

Actor: ZORAHIDA ADAMES MALDONADO

Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja Promotora de Vivienda Militar contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

Z.A.M., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 387 del 7 de mayo de 2002, en cuanto la Caja Promotora de Vivienda Militar le otorgó el subsidio para vivienda establecido en el artículo 24 del Decreto 353 de 11 de febrero de 1994, por un monto inferior al que le correspondía.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a pagarle a la actora la cantidad que no se le ha reconocido por concepto del subsidio para vivienda, en la categoría de beneficiaria de un oficial de la Policía Nacional, con el régimen correspondiente al año 2001, fecha en que cumplió con el número de cuotas legalmente exigidas para tener derecho a tal beneficio, y que asciende a la suma de diecisiete millones cuatrocientos ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos ($17.408.875.00), suma que deberá ser actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

b.- Los hechos de la demanda

La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

La actora, por ser la cónyuge sobreviviente del Capitán de la Policía Nacional F.A.B.C. (q.e.p.d.) adquirió la condición de beneficiaria del mismo, con derecho a pensión por muerte y a afiliarse a la Caja Promotora de Vivienda Militar para recibir los beneficios correspondientes, entre ellos, el subsidio para vivienda, efectos para los cuales aquella continúo aportando las cuotas mensuales reglamentarias para que le fueran sumadas a las de su difunto esposo.

De las cuotas aportadas por el Capitán hasta el día de su muerte ocurrida el 17 de diciembre de 1991, la Caja Promotora de Vivienda Militar le reintegró el cincuenta por ciento (50%) a los padres del Oficial, en calidad de beneficiarios, en concurrencia con la esposa (viuda), por no haber hijos del matrimonio. El otro cincuenta por ciento (50%) de las cuotas quedó en la cuenta de la actora, sobre las cuales ella siguió cotizando hasta completar la cantidad de ciento sesenta y ocho cuotas (168) en el mes de mayo de 2001, según constancia de 10 de abril de 2002, firmada por el Subgerente de Atención al Afiliado.

Mediante la Resolución 387 de 7 de mayo de 2002, la Caja Promotora de Vivienda Militar otorgó el subsidio, entre otros, a la actora, tomando como base para liquidarlo el salario mínimo legal vigente en el año 1996, cuando en realidad le correspondía liquidarlo con el salario mínimo legal vigente a marzo de 2001, fecha en que completó las 168 cuotas legalmente exigidas.

En consecuencia, se le pagó la suma de diecisiete millones ciento noventa y siete mil ciento veinticinco pesos ($17.197.125.00), cuando lo correcto sería la suma de treinta y cuatro millones seiscientos seis mil pesos ($34.606.000.00), que resultan de multiplicar el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2001, por los 121 salarios que le corresponden en la categoría de Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo 8 de 1995, de la citada Caja.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos , 25, 29, 51 y 53 de la Constitución Política; 24, inciso 2, del Decreto 353 de 1994; 26, 31, 35 y 36 del Decreto 1843 de 1994; 8º, parágrafos 1 y 2, y 10º del Acuerdo 8 de 1995 de la Caja Promotora de Vivienda Militar; y 2º y 36 del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación:

Primer cargo.- El acto acusado se expidió con violación del artículo 2º de la Constitución Política, según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a los residentes en su vida, honra y bienes, pues el valor del subsidio de vivienda de que ha sido parcial e injustamente privada y que se constituía en uno de los poco bienes con que contaba la actora para subsistir y aspirar a contar con techo propio resulta desprotegido al otorgársele por debajo del que legalmente le corresponde. De igual manera, la decisión acusada desconoce los artículos 25 y 51, ibídem, el primero de los cuales consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y, por lo tanto, a las prestaciones y beneficios que de la relación laboral se derivan, y el segundo garantiza a los colombianos el derecho a una vivienda digna mediante planes estatales para el efecto, entre los cuales están los que desarrolla la Caja Promotora de Vivienda Militar.

Segundo cargo.- Se violó el artículo 29, ibídem, que consagra el debido proceso, por cuanto una interpretación sencilla de las normas que establecen y reglamentan el subsidio de vivienda para los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar permite concluir que dicho beneficio debía otorgarse con la reglamentación vigente a la fecha en que se completó el número de cuotas exigidas, tal como lo preceptúan los artículos 4º, numeral 2, y 8º, parágrafo, del Acuerdo 8 de 1995.

De igual manera resulta violado el debido proceso cuando se resuelve adjudicar el subsidio de vivienda sin que se sepan las razones de hecho o de derecho que se tuvieron para cercenar en un cincuenta por ciento (50%) el valor a la que se había hecho acreedora la demandante.

Tercer...

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