Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-1368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547221

Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-1368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 2004

Número de expediente17001-23-31-000-2001-1368-01
Fecha14 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 17001-23-31-000-2001-1368-01

Actor: INDUSTRIAS FERMAR LTDA.

Demandado: DIAN DE MANIZALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 17 de julio de 2003, mediante la cual se declaró que operó la caducidad de la acción administrativa sancionatoria y como consecuencia se declaró la nulidad de los de actos demandados.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    La Sociedad Industrias Fermar Ltda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos proferidos por la DIAN – Manizales:

    1) Resolución No. 8410064200100001 de 26 de junio de 2001, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria.

    2) Resolución No. 8410077-0037 de 28 de agosto de 2001, mediante la cual se confirmó la anterior resolución.

  2. Los hechos de la demanda.

    1. La DIAN – Manizales, expidió la Resolución No. 8410064200100001 el 26 de junio de 2001, notificada por correo el 27 de junio del mismo año, mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a la sociedad actora por la suma de $48.149.504, al considerar violados los artículos 73 del Decreto 1909 de 1992 y 503 del Decreto 2684 de 1999.

    2. En atención al recurso de reconsideración interpuesto dentro del término legal, la DIAN profirió la Resolución No. 8410077-0037, mediante la cual se confirmó la resolución antes enunciada.

  3. Las normas violadas y el concepto de la violación.

    Se presentan como cargos los siguientes: (folios 47 a 55)

    1. Violación del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991.

      Dentro del programa de Sistemas Especiales de Importación, el INCOMEX autorizó a la sociedad demandante el programa Plan Vallejo No. MP-402 del 19 de marzo de 1993, para lo cual constituyó la garantía correspondiente. Por fuerza mayor no fue posible para la sociedad realizar la totalidad de la exportación prevista, quedando los saldos relacionados en los actos demandados los cuales fueron exportados posteriormente. Por lo anterior, el INCOMEX profirió las Resoluciones Nos. 009 y 010 de 16 de marzo de 1998, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de la sociedad y se hizo efectiva la garantía constituida. Los anteriores actos administrativos quedaron ejecutoriados el 21 de abril de 1998 y fueron comunicados a la DIAN el 15 de abril del mismo año.

      La Resolución No. 8410064200100001, proferida por la DIAN, fue notificada por correo el 27 de junio de 2001, más de tres años después de que la DIAN tuviera conocimiento de la presunta infracción declarada por el INCOMEX.

    2. Violación de los artículos 336 y 520 del Decreto 2685 de 1999 y de la Resolución 1860 de 1999 proferida por el INCOMEX, mediante la cual se establecen las disposiciones de los sistemas especiales de importación – exportación – Plan Vallejo.

      Como consecuencia de errores y omisiones involuntarias en el diligenciamiento de los documentos de exportación que acreditaban el cumplimiento del programa del Plan Vallejo, fue necesario solicitar al Incomex las modificaciones pertinentes; esta entidad impartió su aprobación; sin embargo, para la DIAN dicha aprobación no tiene validez, ni constituye prueba de la exportación.

      La anterior apreciación la realiza la DIAN teniendo en cuenta el artículo 336 del Decreto 2685 de 1999, que se refiere a la Declaración de Corrección, norma que no es aplicable en este caso ya que la modificación del documentos de exportación corresponde a un procedimiento distinto al de la declaración de corrección.

      Lo que realizó la sociedad demandante fue modificar el documento de exportación en los términos del artículo 48 de Resolución 1860 de 1999, esto es, subsanar errores y omisiones en el diligenciamiento del documentos de exportación.

      Agrega, que tampoco estamos frente a una modificación a la declaración de exportación consagrada por el artículo 336 del Decreto 2685 de 1999, ya que dicho ordenamiento corresponde al cambio de modalidad de exportación temporal a definitiva.

      Manifiesta que existe violación directa de la Resolución 1860 de 1999 ya que la DIAN actúa como si no existiera,y falta de interpretación o interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 336 del Decreto 2685 de 1999 ya que se le da un alcance diferente a esta norma, por no ser aplicable en este caso.

  4. Las razones de la defensa.

    En la contestación de la demanda, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, por intermedio de su apoderada, afirmó que en el presente asunto, aunque el actor manifiesta que no ha realizado una corrección en los DEX, las normas que regulan la materia únicamente contemplan dicha situación.

    De otro lado considera que no es necesaria la prueba para aclarar el hecho del incumplimiento decretado por cuanto ya se encuentra suficientemente probado.

    Manifiesta que en las visitas realizadas por la DIAN a la sociedad demandante no fue posible que se pusiera a disposición de la administración la mercancía que había sido ingresada al país con los beneficios el plan V.; esta conducta omisiva fue la que originó la expedición de los actos ahora atacados.

    1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      El Tribunal declaró la caducidad de la acción al considerar que en el presente asunto se debía aplicar el término que consagra el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 y que aunque esta disposición habla de “prescripción” de su lectura se deduce que el término se usó en forma inapropiada. Agrega que en el presente asunto no se debe aplicar el término contemplado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 ya que al momento de entrar a regir esta disposición (1 de julio de 2000) ya se había consolidado el fenómeno de la caducidad de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991.

      De los documentos allegados se desprende que el requerimiento especial formulado por la DIAN a FERMAR LTDA, mediante el cual la vinculó al proceso sancionatorio, se realizó el 31 de octubre de 2000, cuando ya se había consolidado el fenómeno de la caducidad, por lo tanto ya no era viable comenzar a contar el nuevo término previsto por el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

      De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que al momento de iniciar el proceso sancionatorio ya había operado el fenómeno de la caducidad se declaró la nulidad de los actos demandados.

    2. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

      La entidad demandada, inconforme con la decisión, por intermedio de su apoderada interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos:

      Realizó un recuento de los hechos del proceso administrativo y manifestó que no puede pensarse en el 15 de abril de 1998 como fecha en la cual la DIAN tuvo conocimiento de los hechos que originaron la investigación, cuando se trataba de determinar si se configuraba o no una infracción cambiaria y/o aduanera y sólo en ese momento podía darse apertura a la correspondiente investigación.

      Por lo anterior, el 14 de septiembre (vigente el Decreto 2685 de 1999) se dio apertura a la investigación administrativa aduanera originada en el incumplimiento del programa de sistemas especiales importación- exportación y al no haber sido posible aprehender la mercancía se impuso la sanción.

      Se debe aceptar que la fecha de ocurrencia del hecho sería aquella en que se hace expresa la renuencia del importador de poner a disposición de la Administración Aduanera la mercancía, por ser el momento en que es imposible llevar a cabo la aprehensión, es este el momento de la infracción para el cual ya estaba vigente el Decreto 2685 de 1999.

    3. ALEGATOS DE CONCLUSION

      Durante el traslado a las partes para alegar de conclusión, la Empresa demandante no hizo manifestación alguna. Por su parte, la DIAN manifestó que el término de caducidad no puede empezar a contarse desde la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan Vallejo por parte del INCOMEX ya que en ese momento la DIAN no sabía si la mercancía importada con los beneficios de este plan había sido nacionalizada, reexportada o abandonada, lo cual definiría su situación jurídica dentro del territorio nacional. No se puede tener esta fecha como la de infracción aduanera por cuanto se iría en contra del principio de la buena...

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