Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-2277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547274

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-2277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Octubre de 2004

Fecha14 Octubre 2004
Número de expediente25000-23-27-000-2001-2277-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., Catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación: 25000-23-27-000-2001-2277-01(13926)

Actor: BANCO SELFIN S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: IMPUESTO-RENTA -1999-DEVOLUCION

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de marzo 13 de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subseccion B, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron sobre la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1999.

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2000 la sociedad BANCO SELFIN S.A. EN LIQUIDACION, solicitó ante la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, la devolución de la suma del saldo a favor originado en su declaración de renta del año gravable 1999 por valor de $323.604.000.

La anterior solicitud se decidió mediante Resolución 00974 de septiembre 4 de 2000, donde se ordenó la devolución de la suma de $261.914.000, y compensar al impuesto de renta del año gravable 1998, cuotas 4ª y 5ª, por concepto de impuesto $55.789.00 y por intereses de mora $5.901.000, para un total a compensar de $61.690.000.

Con escrito radicado el 13 de octubre de 2000, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la precitada resolución, manifestando su inconformidad en cuanto se resolvió compensar la suma de $61.690.000, en consideración que según las normas aplicables a los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, -situación en que se encontraba el Banco Selfin- no era posible la compensación de obligaciones de la intervenida y terceros y tampoco el cobro de intereses de mora. (fl. 63 c.p.)

El recurso interpuesto se decidió con la Resolución 000008 de agosto 22 de 2001, confirmando la resolución impugnada, en cuanto dispuso compensar la suma de $61.690.000.DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó por conducto de apoderado, la nulidad del artículo 2° de la Resolución 00974 de 2000 y de la Resolución 0008 de 20001 en su integridad, y que como consecuencia de ello se ordene la devolución de la suma de $61.690.000, actualizada conforme lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y en caso de no efectuarse el pago oportunamente, se reconozcan los intereses comerciales y moratorios que ordena el artículo 177 ib.

Explicó en ‘hechos’ que dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa del Banco Selfin S.A., en liquidación, se reconoció y aceptó como una acreencia a cargo de la entidad intervenida y a favor de la DIAN, el monto correspondiente a las cuotas 4ª y 5ª del impuesto de renta del año gravable 1998 ($55.789.000), en atención a su reclamación radicada bajo el número 111103592 el 10 de septiembre de 1999. Sin embargo, respecto del reconocimiento de intereses de mora se presentó objeción a la reclamación presentada, por pretenderse el cobro de intereses causados con posterioridad a la fecha de la toma de posesión del banco.

Precisó que sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, el liquidador del Banco expidió la Resolución 001 de noviembre 18 de 1999, donde se pronunció acerca del reconocimiento de intereses moratorios, advirtiendo que no están excluidos de la masa de la liquidación, pero que solamente se reconocerán hasta la fecha de posesión, esto es el 16 de julio de 1999; y que sobre las reclamaciones en las cuales se solicitó la compensación de las obligaciones a favor de la entidad, decidió que serían rechazadas en aplicación del artículo 301-2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Respecto de la reclamación presentada por la DIAN señaló que de acuerdo con el anexo No. 2 de la citada resolución, el valor reconocido en la masa de obligaciones fiscales fue de $ 55.789.000, por concepto de “capital”, decisión que no fue impugnada por la entidad fiscal, no obstante que contra dicho acto procedía el recurso de reposición, por lo que este se encuentra en firme y tiene carácter ejecutorio.

Los cargos de la demanda se resumen así:

  1. Los actos acusados son violatorios de los artículos 62, 64 y 76 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto desconocieron la firmeza de los actos administrativos y su carácter ejecutorio, toda vez que con la Resolución 001 de noviembre 18 de 1999, expedida por el Liquidador del Banco Selfin, se creó una situación jurídica particular frente a la DIAN, al aceptarse su acreencia en la suma de $55.789.000, y se determinó que ella se pagaría contra la masa de liquidación, dentro de los créditos de primera clase y que no procedían ni la compensación ni el reconocimiento de intereses de mora a partir de la toma de posesión.

  2. Incurrió la actuación administrativa acusada en violación del artículo 293 numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, porque dada la naturaleza concursal y universal del proceso de liquidación forzosa administrativa, una vez que un acreedor acude al mismo y que su acreencia es reconocida y graduada, el pago queda sujeto al trámite de las correspondientes etapas así como a los principios especiales que rigen dicho proceso, por lo que la DIAN debía esperar a que se surtieran las respectivas etapas del proceso hasta que legalmente procediera el pago de su acreencia, y no lograrlo mediante el mecanismo de la compensación, evadiendo ilegalmente el carácter concursal del proceso de liquidación forzosa.

  3. Los artículos 300 del Decreto 663 de 1993 y 5 del Decreto 2418 de 1999 establecen las reglas para determinar los privilegios, preferencia y prelación legal para la graduación y pago de las acreencias presentadas. Estas normas fueron infringidas, porque la acreencia reconocida en la Resolución 001 de 1999, a favor de la DIAN, corresponde a una obligación a cargo de la masa de liquidación, es decir que su pago solo procede después de cancelada la totalidad de las acreencias excluidas de la masa de liquidación y después de cancelados los créditos laborales a cargo de la entidad intervenida.

  4. El artículo 5° numeral 13 del Decreto 2418 de 1999 establece que el pago de las acreencias presentadas a la liquidación está condicionado a la existencia de disponibilidades y que corresponde al liquidador señalar, cuantas veces sea necesario, períodos para efectuar el pago parcial o total de las acreencias, norma que fue desconocida con los actos acusados, al obtener la DIAN el pago de la acreencia que había presentado al proceso de liquidación, violando la oportunidad legal y procesal en que debería producirse el pago.

  5. Cuando el Banco Selfin solicitó a la DIAN la devolución de la suma de $323.604.000, correspondiente al saldo a favor declarado en el denuncio de renta de 1999, esta suma según lo previsto en el numeral 1 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estaba destinada a formar parte de la masa de liquidación como parte de la prenda común de los acreedores. Mediante lo dispuesto en los actos impugnados, la DIAN se procuró ilegalmente, mediante compensación, el pago de su acreencia y además liquidó intereses de mora, por lo que el Banco solo recibió la suma de $261.914.000, y se afectaron así los intereses de los demás acreedores.

  6. El cobro y pago de intereses moratorios que se instrumentó mediante los actos objeto de impugnación, es violatorio de los artículos 64 y 1616 del Código Civil, que consagran la fuerza mayor como causal de incumplimiento, con base en los cuales la jurisprudencia y la doctrina, han sostenido que no es procedente reconocer sobre las acreencias el pago de intereses de mora causados a partir de la fecha de toma de posesión.

  7. Para procurarse el pago de la acreencia que presentó al proceso de liquidación, la DIAN dio aplicación al artículo 861 del Estatuto Tributario, compensando parte del valor que debía devolver al Banco, lo cual implica violar las normas y principios especiales que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa de entidades financieras, donde la figura de la compensación no resulta procedente, por expresa prohibición del numeral 2 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de garantizar la igualdad entre los acreedores.

  8. La actuación administrativa demandada es abiertamente violatoria del artículo 123 constitucional, debido al gran número de normas que fueron vulneradas, con abierto desconocimiento de lo dispuesto en la Resolución 001 de 1999 expedida por el Liquidador del Banco Selfin en liquidación.

    OPOSICIÓN

    La apoderada de la entidad demandada al contestar la demanda, controvirtió los argumentos esgrimidos por la demandante, en los siguientes términos:

    El artículo 861 del Estatuto Tributario consagra la facultad para compensar cuando el declarante hubiere solicitado la devolución de un saldo a favor y exista deuda tributaria a su cargo, por lo que es deber del funcionario competente abstenerse de efectuar devoluciones cuando existan obligaciones exigibles a cargo del solicitante, que fue precisamente lo que ocurrió respecto del Banco Selfin, ya que al solicitar la devolución del saldo a favor de su declaración de renta del año 1999, tenía con la Administración una obligación pendiente de pago por concepto de las cuotas 4ª y 5ª de la declaración de renta del año gravable 1998, por lo que procedía efectuar la compensación respectiva.

    De acuerdo con el pronunciamiento de la DIAN, contenido en los Conceptos 036025 de diciembre 30 de 1997 y 035162 de abril 13 de 1999, respecto de los procesos concursales y liquidatorios, en todos los casos la devolución de saldos a favor procede únicamente previa compensación con las...

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