Sentencia nº 08001-23-31-000-1992-07034-01(3300-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547741

Sentencia nº 08001-23-31-000-1992-07034-01(3300-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha11 Noviembre 2004
Número de expediente08001-23-31-000-1992-07034-01(3300-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).-

Radicación número: 08001-23-31-000-1992-07034-01(3300-02)

Actor: J.F.Á.C.

Demandado: TELECOM AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por J.F.Á.C..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0001000-12687 del 27 de diciembre de 1991 y 00010000-2631 del 24 de marzo de 1992, mediante las cuales se destituyó al actor del cargo de Jefe de la División Financiera en la Gerencia Regional de Barranquilla y se lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por dos años.

Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a indemnizarlo por los perjuicios materiales y morales producidos por los actos acusados, en cuantía que estima en dos mil gramos oro, y oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que inicie investigación disciplinaria contra los funcionarios posiblemente implicados.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Mediante oficio del 22 de febrero de 1990, suscrito por la Vicepresidencia Financiera de TELECOM y dirigido al Presidente de la empresa, se le comunicaron las irregularidades cometidas en la Regional de Barranquilla consistentes en el pago de unas órdenes de trabajo por labores realizadas en tres municipios del Atlántico y uno de Bolívar sin existir reserva presupuestal, y el pago de otra orden sin que el trabajo se encontrara terminado.

Por lo anterior, la empresa, a través de varias dependencias, designó cinco funcionarios para que adelantaran las diligencias preliminares tendientes a constatar las irregularidades mencionadas. El nombrar varios funcionarios para investigar los mismos hechos, a juicio del actor, resulta ilógico.

A raíz de las denuncias, la Gerencia Regional de Telecom, mediante diversas resoluciones obrantes en el disciplinario, resolvió nombrar un liquidador a fin de que constatara si efectivamente se habían ejecutado los trabajos relacionados con las obras cuestionadas.

En informe del 2 de mayo de 1989, uno de los funcionarios comisionados para surtir la investigación sugirió iniciar acción disciplinaria contra el actor. A través de auto del 6 de septiembre de 1989 se lo citó y oyó en declaración juramentada. Posteriormente se le formuló pliego de cargos por haber suscrito acta de recibo e indebida constitución de reserva presupuestal, entre otros cargos.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 6 y 29; Decreto 2200 de 1987, artículos 120, 123, 124, 125, 138, 140, 142, literales B y C, 147, inciso 8, y 105; Resolución No. 001000-14580 del 30 de noviembre de 1988, Capítulo I, numerales 1.2.4, 1.2.17, 1.2.21, 1.2.22, 1.2.37, y Resolución No. JD – 013 del 20 de marzo de 1985.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Barranquilla, Sala de Descongestión, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la restitución del actor al cargo, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio oficial, entendiéndose que no existió solución de continuidad y descontándosele lo que hubiese recibido del Tesoro Público o de entidades donde tenga parte mayoritaria el Estado en el mismo período, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 128 de la Constitución Política. (fls. 286 a 316).

Razonó así el Tribunal:

En la motivación de los actos demandados no se indican las obligaciones incumplidas por el actor en la tramitación de las órdenes de pago, no se establece si la irregularidad fue ejecutada por el demandante en cumplimiento de las funciones propias de su cargo o por asunción de competencias que no le correspondían, tampoco se dice cuál fue la falta cometida por el actor.

Del estudio de la Resolución 001000-10500 del 12 de septiembre de 1998, artículo 3, literal b, se concluye que dentro de las competencias asignadas al Jefe de División Financiera no se encuentra la de estudiar la viabilidad para contratar pues esta radica en la dependencia que solicita la contratación.

Tampoco se observa en el acervo probatorio que el demandante haya tenido relación directa con los representantes de Telecom en los municipios donde se realizaron las obras en las que se presentaron irregularidades.

Las órdenes de trabajo y de pago se expidieron y tramitaron conforme a las disposiciones que las regulan y, en consecuencia, el actor no incurrió en la conducta descrita en el artículo 167 del Decreto 2200 de 1987, tanto más cuando para que tal actuación se configurara debía demostrarse e indicarse en la resolución sancionatoria el dolo o la culpa grave del disciplinado.

Como las resoluciones demandadas no fundamentan el elemento intencional de la falta disciplinaria no hay demostración y sin ella no existe falta.

Se advierte sí una irregularidad consistente en la constitución de una reserva presupuestal de la orden de trabajo No. 000607 por fuera del término establecido, pues se expidió cuando ya se había recibido el trabajo ordenado.

Sin embargo tal anomalía no constituye falta grave porque de todos modos la empresa demandada tendría que pagar pues lo contrario implicaría aprovecharse de su error y enriquecerse injustificadamente, deteriorando el patrimonio del contratista. Además, se insiste, la relación del actor con los representantes de TELECOM en los municipios donde se presentaron las irregularidades no se dio o, por lo menos, no se demostró.

Las valoraciones de méritos del libelista son buenas y en su hoja de servicios no registra sanciones disciplinarias, lo que indica que no es reincidente en conductas irregulares y el procedimiento observado no es constitutivo de falta que conlleve a una destitución fulminante.

En conclusión, si bien el proceso ordinario adelantado contra el actor se realizó conforme a lo establecido en el artículo 137 del Decreto 2200 de 1987, al pasar por la diferentes etapas no hubo claridad ni sustentación adecuada del hecho imputado por la administración en la Resolución 00010000-12687 del 27 de diciembre de 1991, a través de la cual se lo sancionó con destitución e inhabilidad por dos años para ejercer cargos públicos, por lo que debe declarase la nulidad de los actos demandados y decretarse el consecuente reintegro del actor.

EL RECURSO

La parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 321 a 324). Manifestó su inconformidad diciendo que el acto administrativo que debió ser demandado es la Resolución No. 000100004110 del 2 de mayo de 1991, mediante la cual se declaró insubsistente al actor en su calidad de empleado público, y no las resoluciones que se demandaron, por cuanto en nada influyeron en la declaratoria de insubsistencia toda vez que esta fue anterior a las resoluciones derivadas de la investigación disciplinaria.

De otra parte, las resoluciones demandadas se expidieron con total sujeción a las normas legales y constitucionales amparando así los principios de transparencia, eficacia y eficiencia que rigen la administración pública.

No puede decirse que el demandante, por su cargo, careciera de injerencia en el proceso de contratación pues el manual de funciones vigente para la época le atribuía como función ejercer un estricto control financiero sobre gran parte de los contratos de la empresa que se desarrollaban en la Gerencia Regional. De igual manera en la Circular 001000-2082 y en la Orden 001000-2548, en las que figuraba como destinatario el J. de División, se fijaban pautas en el ámbito contractual.

El actor, como...

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