Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-0033-01(13822) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547878

Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-0033-01(13822) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004

Número de expediente11001-03-27-000-2003-0033-01(13822)
Fecha25 Noviembre 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-27-000-2003-0033-01(13822)

Actor: P.E.S.P.Y.A.F. P.R.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y COMERCIO EXTERIOR

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

FALLO

Los ciudadanos P.E.S.P. y A.F. P.R. en ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicitan la nulidad parcial del Decreto 324 del 28 de febrero de 2002 en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de los herbicidas clasificados en la partida arancelaria 38.08, así:

• Herbicida a base de sal monoamónica de N. Fosfonometil Glicina. Subpartida 38.08 03 10 00

• Herbicida a base de sal monoamónica de N (fosfometil) Glicina. Subpartida 38.08 30 10 00

EL ACTO DEMANDADO

La norma cuya nulidad parcial se solicita dice:

DECRETO NUMERO 324 DE 2002

(febrero 28)

por medio del cual se fija la tarifa promedio implícita del Impuesto sobre las Ventas en la importación de plaguicidas e insecticidas.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los parágrafos 1° y 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario, y

DECRETA:

Artículo 1°. La tarifa promedio implícita del impuesto sobre las ventas en los costos de producción aplicable a la importación de plaguicidas e insecticidas de la partida arancelaria 38.08 del Arancel de Aduanas, señalada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se establece a continuación:

|Nandina |Descripción |Costo de producción nacional (base gravable |Tarifa Promedio |

| | |para cálculo de la tarifa (%) | |

|38.08 |Plaguicidas e insecticidas |10.07 |1.7 |

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1° del Decreto 2263 de 2001, en lo pertinente a la partida 38.08 del Arancel de Aduanas.”

LA DEMANDA

Según los demandantes con la expedición del acto impugnado se violó el Parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 que prescribe que no se causa el impuesto sobre las ventas promedio implícito cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional, concepto que debe entenderse, cuando la producción interna sólo cubra hasta el 35% de las necesidades del mercado colombiano.

En la partida 30.08 se encuentra el herbicida a base de sal monoamónica de N. Fosfometil Glicina, del cual no existe producción nacional como consta en certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, por lo que la importación está exceptuada del IVA promedio implícito.

Así las cosas, la norma reglamentaria también es violatoria del numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política toda vez que el Gobierno debió determinar la no existencia de producción nacional de los bienes, por cuanto la potestad reglamentaria debe ejercerse con sujeción a la ley que ejecuta.

De otra parte si bien el artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 radicó en el Departamento Nacional de Planeación la función de certificar anualmente la producción nacional y que la mencionada ley entró en vigencia el 29 de diciembre de 2000, también lo es que el DNP solo expidió la mencionada certificación mediante Resolución 545 de 2002, publicada en el Diario Oficial de 10 de junio de 2003.

Recuerda que la Sección ha sostenido que las certificaciones del Ministerio de Comercio Exterior son documentos idóneos para demostrar la insuficiencia o carencia de demanda interna de un producto. Además ante la ausencia del certificado de la autoridad señalada por la ley, no puede restársele eficacia al expedido por el Ministerio de Comercio Exterior.

LA OPOSICION

LA NACIÓN - UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por medio de apoderada se opuso a la solicitud de nulidad por cuanto la disposición impugnada se ajusta a la ley.

Sostiene que el legislador encomendó al ejecutivo determinar una tarifa promedio de IVA implícito por la importación de aquellos bienes excluidos del impuesto sobre las ventas en el artículo 424 del Estatuto Tributario.

La finalidad del acto reglamentario era fijar unas pautas generales respecto a la totalidad de los bienes que en principio se consideraban gravados con IVA implícito, a menos que la parte interesada demuestre que no existe producción nacional del bien.

Luego no puede tacharse de ilegal un decreto de orden general en donde se respetaron los parámetros señalados en la ley en cuanto a la obligatoriedad de determinar el IVA implícito que estimulara la producción nacional.

No obstante su aplicación está condicionada a que exista producción nacional, de tal manera que ante la prueba pertinente sobre la no producción nacional de un determinado bien, es claro que no se aplica.

La prueba pertinente es susceptible de variación, dependiendo de las circunstancias económicas imperantes en el país frente a un determinado bien y que se relaciona con su producción nacional en tal forma que si bien en un momento dado no existe producción nacional, en otro si, debiendo protegerse a sus productores, lo que implica la aplicación del decreto.

Rechaza que exista violación del numeral 11 del artículo 189 de la...

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