Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-0397-01(14139) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547925

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-0397-01(14139) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha25 Noviembre 2004
Número de expediente25000-23-27-000-2001-0397-01(14139)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0397-01(14139)

Actor: BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: SANCION POR EXTEMPORANEIDAD ENTIDADES RECAUDADORAS

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO COLPATRIA - parte actora - contra la sentencia del 17 de junio de 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por los cuales se impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos y de información en medios magnéticos, durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998.

ANTECEDENTES

La Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió el pliego de cargos número 0054 del 22 de diciembre de 1999, al BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en su calidad de entidad recaudadora, por infracción del artículo 676 del Estatuto Tributario, por entregar extemporáneamente información tributaria en paquetes y en medios magnéticos, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, extemporaneidad que se cuantificó en 12.311 días. (folio 47 exp.)

Mediante escrito del 14 de enero de 2000, el Banco demandante solicitó a la DIAN un plazo adicional de quince (15) días para dar respuesta al Pliego de Cargos, término que fue concedido por la Subdirección de Recaudación mediante Oficio No. 56.000.35-157 del 18 de enero de 2000, vencido el cual no hubo respuesta al pliego de cargos.

Por medio de la Resolución No. 4284 del 6 de junio de 2000, la Subdirección de Recaudación de la DIAN, impuso al banco en mención, una multa de $869.976.721, correspondiente a 12.311 días de extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de tributos aduaneros, durante el período comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998. (folio 70 exp.)

El recurso de reposición interpuesto el 30 de junio de 2000 fue resuelto mediante Resolución 10699 del 22 de diciembre de 2000, disminuyendo la sanción a la suma de $252.986.488 por un total sancionable de 3.580 días de extemporaneidad.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado de la actora solicitó la nulidad de los actos mencionados, y a título de restablecimiento del derecho pidió se declare que la demandante no está obligada al pago de la sanción impuesta.

De conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política solicitó la inaplicación de los artículos 242, 548, 676, 868 y 869 del Estatuto Tributario y los artículos 60 a 63 de la Resolución No. 770 del 22 de marzo de 1995, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Luego de efectuar un recuento histórico sobre el principio de legalidad y su aplicación en materia administrativa, concluyó que sólo el Congreso de la República tiene competencia para reglar los procesos administrativos sancionatorios, a través de los cuales se juzga la comisión de un hecho ilícito y se impone la pena o sanción que define la ley.

Estimó que los actos demandados vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el artículo 676 del Estatuto Tributario describe y establece la infracción administrativa – la extemporaneidad en la entrega de la información- (el tipo) y la sanción pecuniaria –sanción hasta de veinte mil pesos (para la vigencia fiscal 2004 de $360.000) por cada día de atraso- (la pena).

El artículo 868 del Estatuto Tributario facultó al Gobierno para actualizar cada año, por medio de decreto, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de renta y ventas.

Con base en estas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3020 del 19 de diciembre de 1997 actualizando y reajustando el monto de la sanción económica (la pena), usurpando la competencia del legislador ordinario y desconociendo el principio de legalidad sustantivo.

Estimó que solamente corresponde al Legislador ordinario dictar todas las normas sancionatorias (sean penales o administrativas) aplicables a un particular.

Precisó que la administración para imponer las sanciones pecuniarias aplicó, entre otras, las reglas de procedimiento contenidas en el régimen sancionatorio, de que trata el capítulo VI, artículos 60 a 63 de la resolución No. 770 del 22 de marzo de 1995 reglando el debido proceso administrativo sancionatorio para investigar y sancionar a los infractores, usurpando la competencia del legislador ordinario a quien le corresponde hacer las leyes (art. 150 inc 1º C.P.) y por medio de éstas se reglamenta el debido proceso para “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, siendo juzgado el demandante por la autoridad pública (Subdirección de Recaudación de la (UAE-DIAN) que depende de la máxima autoridad en materia tributaria (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) que expidió las normas (Resolución 770/95) para investigar, juzgar e imponer sanciones pecuniarias, concluyendo que la administración desconoció el principio de legalidad procesal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar

la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente:

Respecto a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante, por violación al artículo 29 de la Constitución Política, señaló que el artículo 801 del Estatuto Tributario establece las obligaciones que contraen las entidades que obtienen la autorización para recaudar impuestos y recibir las declaraciones tributarias dentro de los cuales se encuentra la obligación de entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.

Las entidades recaudadoras desde el momento en que son autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y firman el convenio de compromiso, se someten previa y expresamente a la regulación establecida para la recepción y recaudo de los tributos administrados por la entidad y se comprometen a cumplir los requisitos técnicos y las condiciones de entrega de la información con los plazos establecidos en la Resolución 770 de 1995 y demás resoluciones que la modifiquen, compromiso que adquiere la entidad autorizada para recaudar y que es aceptada de manera voluntaria, libre y expresa recibiendo como contraprestación beneficios económicos derivados del manejo de los dineros recaudados por un lapso de 18 y 25 días calendario y gozan de incentivos en tiempo adicional, beneficios que son otorgados trimestralmente, por lo tanto, si la información de la recepción o recaudo del día es incompleta o errónea o se presenta por fuera de los plazos, la entidad autorizada para recaudar debe responder por la extemporaneidad que por su propia causa ocasionó.

Señaló que las normas cuya inaplicación solicita, no han sido sacadas de la vida jurídica ni declaradas inconstitucionales, motivo por el cual las mismas son de obligatorio cumplimiento en el momento del acaecimiento de los hechos.

Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a la pretendida excepción de ilegalidad puesto que dentro del escrito contentivo del recurso de reposición no se hizo mención a dicha solicitud.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 17 de junio de 2003, denegó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:

Respecto a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, estimó que el demandante interpuso el recurso de reconsideración con el lleno de los requisitos, no es posible alegar la falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues ésta no se configura por la inclusión de un nuevo argumento en la demanda.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política consideró que para su prosperidad debe existir una contradicción de la norma de rango inferior respecto a la norma...

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