Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0381-01(14448) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547969

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0381-01(14448) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004

Número de expediente11001-03-24-000-2001-0381-01(14448)
Fecha25 Noviembre 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0381-01(14448)

Actor: I.G.V.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Acción pública de nulidad contra los artículos 11 y 13 del Decreto 406 de 2001 del Gobierno NacionalFALLO

Se decide sobre la acción pública de nulidad incoada por el ciudadano I.G.V.G., contra el parágrafo 2 del artículo 11 y el artículo 13 del Decreto 406 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO DEMANDADO

Se demanda el Decreto 406 del 14 de marzo de 2001 “por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario”, en la expresión subrayada del parágrafo 2 del artículo 11, y los literales a) y b) del artículo 13, que en su orden disponen:

“Artículo 11.- Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios...

Parágrafo 2.- Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o resolución sanción notificadas antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada conforme el valor determinado en la liquidación oficial de revisión pagando el 75% del mayor valor de impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses.

Cuando se trate de una resolución sanción el contribuyente deberá pagar el 75% de la sanción impuesta sin actualización.

“Artículo 13.- Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 11 y 12 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;

  2. Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado;

    (...)DEMANDA

    Se indican como normas violadas los artículos 150 numeral 1 y 113 de la Constitución Política; y 102 de la Ley 633 de 2000.

    El accionante explica el concepto de violación así:

    El parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 406 de 2001 al disponer que “se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o resolución sanción notificadas antes de dicha fecha” estableció un requisito adicional y reformó el alcance del artículo 102 de la Ley 633 de 2000, abrogándose una facultad que por mandato constitucional corresponde al Congreso.

    Lo anterior, porque el literal b) del artículo 102 de la citada ley únicamente exige que no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicción como requisito de procedibilidad para la terminación de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo y opera sólo respecto de las liquidaciones oficiales de revisión.

    A través del literal a) del artículo 13 del decreto acusado se establece como causal de improcedibilidad “cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, sin tener en cuenta que indistintamente de las actuaciones o abstenciones del contribuyente, para el agotamiento de la vía gubernativa, que le abra la posibilidad de acceder a la justicia contenciosa, la Ley 633 en el literal b) de su artículo 102, no exigió más condición que la de no haber “interpuesto demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.”

    Una interpretación distinta crearía subgrupos violatorios del principio de igualdad, entre aquellos a quienes al 16 de marzo del 2001 les precluía el término para presentar los recursos, habiendo sido interpuestos ya se hubieran fallado, porque estaban autorizados para obrar amparados por el requisito legal de no haber demandado ante la jurisdicción; frente a quienes a la misma fecha se encontraban en alguna de las situaciones planteadas por el reglamento, y por tanto les quedaba coartada la posibilidad de acceder al derecho otorgado en la norma reglamentada, a pesar de haber sido notificados de requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución sanción antes de la vigencia de la ley.

    Con esta situación adicional, el ejecutivo se abrogó una facultad que por mandato constitucional corresponde al Congreso, al reformar el alcance del literal b) del artículo 102 de la Ley 633 de 200, creando limitaciones para acceder al beneficio.

    En iguales condiciones pone al contribuyente el literal b) del artículo 13 del decreto demandado, al establecer como causal de improcedencia “cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado”, lo cual, armonizado con los artículos 64 y 135 del Código Contencioso Administrativo, implica que para derecho a terminar el proceso administrativo por transacción, basta con abstenerse de iniciar proceso contencioso. En este aspecto el Ejecutivo se excedió en su poder reglamentario, al imponer límites no demarcados por el legislador, con el propósito de mantener la liquidación de revisión y la resolución sanción, como títulos ejecutivos.

    OPOSICIÓN

    La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda advierte en primer término sobre la ocurrencia de la cosa juzgada respecto de los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, por cuanto por consideraciones similares a las que ahora se exponen, mediante sentencia de septiembre 12 de 2002 M.P.J.Á.P.H., se negó la pretensión de nulidad de tales disposiciones.

    Adicionalmente expone en defensa de su legalidad lo siguiente:

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR