Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-0893-01(13977) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547993

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-0893-01(13977) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004

Número de expediente66001-23-31-000-2001-0893-01(13977)
Fecha25 Noviembre 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0893-01(13977)

Actor: INVERDEL PEREIRA LTDA - EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIAN DE PEREIRA

Referencia: IMPUESTO-RENTA-1997

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –parte demandada- contra la sentencia de febrero 27 de 2003 del Tribunal Administrativo de Risaralda, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que determinó el impuesto de renta por el año gravable 1997.

ANTECEDENTES

La sociedad DELIMA Y CIA PEREIRA LTDA. (Ahora INVERDEL PEREIRA LTDA. EN LIQUIDACIÓN), presentó el 16 de abril de 1998 declaración de impuesto de renta por el año gravable 1997, donde liquidó un saldo a favor de $74.800.000.

El 18 de mayo de 1998 formuló ante la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira solicitud de devolución del citado saldo a favor, la cual se decidió con la Resolución 097 de junio 2 de 1998 compensando la suma de $11.327.000 y ordenando la devolución de $63.473.000.

El 22 de marzo de 2000 la Administración notificó por correo el auto de inspección tributaria, cuyos resultados fueron consignados en el acta 00036 de julio 26 de 2000.

El 3 de agosto de 2000 la Administración profirió el Requerimiento Especial 0030, para modificar la liquidación privada, en el sentido de rechazar los siguientes conceptos:

-Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en cuantía de $6.261.000, por no corresponder a los descritos en los artículos 36 a 57 del Estatuto Tributario.

- Deducciones por concepto de intereses en cuantía de $45.350.000, no certificados, de los cuales $199.000 no son deducibles por carecer de relación de causalidad.

- La diferencia de renta presuntiva originada en el año 1996, solicitada como deducción en cuantía de $12.387.111 (rengl. 70), porque no se cumple lo dispuesto en el artículo 175 del Estatuto Tributario.

- La suma de $102.800.000 por honorarios (rengl. 62), que aparecen respaldados en facturas, pero no soportados en otro documento que permita apreciar el real desempeño de las labores pagadas.

- La deducción solicitada por amortización del gasto de remodelación (reng. 69) se limita a la suma de $5.716.972 equivalente a la cuota anual de amortización, conforme lo previsto en el artículo 143 del Estatuto Tributario.

- El IVA solicitado como costo por valor de $5.058.302, por no ajustarse al procedimiento contable previsto para el efecto.

- De la suma de $14.511.325 solicitada como deducción por concepto de impuesto de industria y comercio (rengl.72), sólo se acepta lo efectivamente pagado, que asciende a $9.159.624.

- Los siguientes gastos por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta: $5.386.446 por reparación de un vehículo; $2.623.324 cancelado a compañías de seguros por cheques devueltos; $10.381.183 gastos solicitados por concepto de afiliaciones y contribuciones a la Superbancaria, Cámaras de Comercio y otros; $18.837.790 conceptos varios (rgl. 63); $6.523.175 (rengl. 72) gastos diversos.

Se liquida sanción por inexactitud en cuantía de $38.774.000 y se fija el saldo a favor en la suma de $11.792.000.

Evaluada la respuesta al Requerimiento Especial, la Administración expidió el 8 de mayo de 2001 la liquidación oficial de revisión 160642001000046 donde confirma las glosas propuestas, excepto en cuanto a la sanción por inexactitud que se fija en la suma de $10.018.000, al tomar como base para el cálculo el valor de $6.261.000 que corresponde a lo glosado por ingresos excluidos. Se determina el valor del saldo a favor en $40.548.000.

DEMANDA

En uso de la disposición prevista en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario la sociedad contribuyente solicitó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad de la liquidación oficial de revisión.

Los cargos de la demanda se resumen así:

La notificación de la liquidación de revisión efectuada por correo certificado el 8 de mayo de 2001 no era procedente, ante la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 566 del Estatuto Tributario, en sentencia C-096 de enero 31 de 2001, y por lo tanto, la notificación correcta ocurrió por conducta concluyente el 19 de julio de 2001, fecha en que la sociedad solicitó la terminación del proceso por mutuo acuerdo, al amparo del artículo 102 de la Ley 633 de 2000, que fuera negado por la Administración.

La liquidación de revisión se profirió por fuera del término previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario, porque se notificó 6 meses y 5 días después del vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial, noviembre 3 de 2000, si se toma como fecha de notificación la de introducción al correo; y 8 meses 16 días, si se toma la fecha de notificación por conducta concluyente.

La inspección tributaria decretada por auto notificado por correo el 22 de marzo de 2000 no se cumplió como lo exige el artículo 779 del Estatuto Tributario, porque el funcionario comisionado inició la inspección el 7 de junio de 2000 en las instalaciones de la empresa, que es el lugar donde debe efectuarse, y por tanto no puede ser base de la liquidación de revisión.

No hay lugar a suspensión del término para notificar el Requerimiento Especial porque la inspección tributaria esta viciada de nulidad, es decir que como la solicitud de devolución se presentó el 18 de mayo de 1998, la liquidación privada quedó en firme el 18 de mayo de 2000.

Sobre las modificaciones a la liquidación privada, argumentó:

Con la respuesta al Requerimiento Especial se demostró mediante certificado del R.F., que la provisión para protección de inversiones no fue solicitada como deducción inicialmente, por lo cual su reversión o cancelación en el año 1997 no constituye ingreso gravado. Se solicita reconocer la partida de $6.261.000.

El rechazo de honorarios en cuantía de $102.800.000 desconoce como medio probatorio las facturas expedidas por Asesorías e Inversiones Edreca Ltda. y Compañías Delima S.A., ignorando lo dispuesto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, sin que se hubiera demostrado por parte de los funcionarios que los servicios facturados no se hubieran prestado.

Los pagos por servicios de $29.564.000 son procedentes, por corresponder a gastos incurridos en actividades propias de la empresa de corretaje de seguros, donde es indispensable incurrir en pago de indemnizaciones por reclamos ($5.386.443), atenciones y relaciones públicas ($3.883.336), clubes sociales ($11.623.215) y gastos de viaje ($3.331.239) para lograr un mayor volumen de ventas de seguros.

En cuanto a los cheques irrecuperables por $2.623.324 es una expensa necesaria por corresponder a cheques devueltos por clientes y sobre los gastos misceláneos glosados por $2.716.920 no se dio la debida explicación sumaria.

Se solicita tener como prueba de la relación de causalidad de las expensas glosadas el certificado del R.F. que se allegó con la respuesta al Requerimiento Especial.

No hubo explicación sumaria en la liquidación de revisión para rechazar la suma de $45.350.000 por intereses causados, propuesto como rechazo en el Requerimiento Especial, por lo que deben ser aceptados como deducción, más aun cuando se aportó certificado del R.F. sobre los libros de contabilidad llevados en debida forma.

El rechazo de gastos de remodelación por $11.965.000 es violatorio de los artículos 142 del Estatuto Tributario y 67 del Decreto 2649 de 1993, porque con la respuesta al requerimiento se adjuntó carta entre la arrendataria y el arrendador, que demuestra la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de remodelación, que fue prorrogado por 1996 y 1997; así como fotocopias autenticadas de los documentos de pago de arrendamiento en 1997, con lo cual la sociedad demostró que la amortización debía efectuarse en un plazo inferior, por la naturaleza o duración del negocio.

Al momento de ser notificada por correo la liquidación de revisión impugnada, no se había notificado la resolución que falló el recurso de reconsideración por el año gravable 1996, lo cual ocurrió por notificación personal el 10 de mayo de 2001, por tanto cuando se expidió la liquidación de revisión de 1997, mayo 8 de 2001, no era procedente el rechazo del exceso de la renta presuntiva. Se solicita reconocer por dicho concepto la cuantía de $12.387.000.

Respecto al rechazo de otras deducciones en cuantía de $27.314.000 se solicita reconocer el valor de $22.256.059 sobre el cual no hubo explicación sumaria, por tanto no existe sustento jurídico para el rechazo.

Se solicita reconocer la deducción de $5.058.302 correspondiente al IVA descontable, porque lo básico para solicitar impuestos descontables comunes a operaciones gravadas, exentas y excluidas es la aplicación del artículo 490 del Estatuto Tributario, lo cual hizo la sociedad correctamente, ya que la cuenta prevista en el artículo 509 ib., se lleva en la contabilidad y es plena prueba.

No se puede pregonar la inexistencia de los ingresos por $6.261.000, por lo cual es improcedente la sanción por inexactitud, y más bien existe una diferencia de criterios que hace desaparecer el hecho sancionable.

OPOSICIÓN

La apoderada de la entidad demandada argumentó en defensa de la legalidad de la actuación acusada, en resumen lo siguiente:

Teniendo en cuenta que la actora solicitó devolución del saldo a favor determinado en su declaración de renta del año gravable 1997, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, el plazo para notificar el Requerimiento Especial se suspende con la notificación del auto que decrete inspección tributaria, se infiere que la actuación administrativa de surtió dentro del término legal.

La liquidación de revisión notificada por...

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