Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004
Número de expediente | 11001-03-24-000-2001-0242-01 |
Fecha | 26 Noviembre 2004 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0242-01
Actor: SOCIEDAD RHONE – POULENC AGRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la sociedad en referencia contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio por la decisión de negarle la solicitud de registro de la marca CALIDAN.
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LA DEMANDA
SOCIEDAD RHONE – POULENC AGRO, mediante apoderado, solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
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Pretensiones
Que declare la nulidad de las resoluciones núms. 14371 de 30 de junio y 23907 de 27 de septiembre, ambas del 2000, y proferidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 35468 de 28 de diciembre del 2000 del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad, mediante las cuales, en su orden, le negó el registro de la marca “CALIDAN” (nominativa) solicitada por la actora para distinguir: “preparaciones para destruir animales dañinos, fungicidas y herbicidas”, productos comprendidos dentro de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza; y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera resolución mencionada, en el sentido de confirmarla.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la Superintendencia demandada concederle el registro de la marca “CALIDAN” (nominativa) en la Clase 5ª internacional, así como, la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
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Los hechos
2.1. El 9 de diciembre de 1999 la sociedad RHONE-POULENC AGRO solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “CALIDAN” para distinguir “preparaciones para destruir animales dañinos, fungicidas y herbicidas”, productos pertenecientes a la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud contra la cual no se presentaron oposiciones, ni existe petición alguna de terceros contra su registro.
2.2. Mediante la Resolución núm. 14371 de 30 de junio de 2000 la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia le negó la solicitud de registro con fundamento en que de la comparación entre la marca solicitada “CALIDAN” (nominativa) y la registrada “CARIDAN”, (nominativa) de la sociedad GRUFARMA LIMITADA, se evidenció semejanza entre sí y confusión, no solo de los signos sino también del origen empresarial de los mismos.
2.3. Contra la anterior resolución la actora presentó ante la misma entidad los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones núms. 23907 de 27 de septiembre y 35468 de 28 de diciembre, ambas de 2000, en el sentido de confirmar la anterior decisión y declarar agotada la vía gubernativa, respectivamente.
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- Normas violadas y concepto de su violación.
La demandante invoca como violados los artículos 81 y 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por considerar que la marca solicitada cumple con los requisitos de perceptibilidad, susceptibilidad de representación gráfica y distintividad, consagrados en el artículo 81 de la Decisión 344 para que un signo pueda ser registrado como marca, así como los que reconoce la doctrina, tales como novedad y especialidad. En consecuencia, los actos administrativos demandados violaron el citado artículo por falta de aplicación.
El artículo 83, literal a, de la Decisión 344 fue violada por su indebida aplicación, consistente en que para la procedencia de su aplicación deben concurrir los dos presupuestos de hecho que la misma consagra, a saber: “que el signo que se pretende registrar sea idéntico a otro previamente registrado y que ambos signos distingan los mismos servicios o distingan productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público en error”. En el caso que nos ocupa se materializa únicamente el primer presupuesto...
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