Sentencia nº 25000-23-24-000- 2001-0252-01(8106) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548084

Sentencia nº 25000-23-24-000- 2001-0252-01(8106) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004

Fecha26 Noviembre 2004
Número de expediente25000-23-24-000- 2001-0252-01(8106)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000- 2001-0252-01(8106)

Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA

Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIASe resuelve el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia de 18 de abril de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró probada la excepción denominada «Inexistencia de la obligación reclamada por el Banco de la República», en el proceso incoado contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN (en adelante CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN).

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El 20 de marzo de 2001, el BANCO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    a) El artículo 6º y el Anexo 6º de la Resolución 001 de 8 de agosto de 2000, expedida por el Liquidador de la Caja Agraria, «por la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, los bienes que integran la masa de liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y no rechazadas con relación a las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación y su orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, su cuantía y prelación de pago», en relación con la reclamación presentada por el BANCO DE LA REPÚBLICA y radicada bajo el número 10608880.

    b) La Resolución 2122 de 7 de noviembre de 2000, que desató el recurso de reposición, manteniendo la decisión anterior.

    1.1.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente:

    a) Que dentro del proceso de liquidación de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se declare aceptada la reclamación presentada por el BANCO DE LA REPÚBLICA y radicada bajo el número 1060880, reconociendo a favor del Banco la obligación por concepto de actualización o corrección monetaria del valor del oro de su propiedad que la demandada conservaba en su Agencia de Compra de Oro en El Bagre (Antioquia), hurtado por uno de sus empleados en mayo de 1985, la cual asciende a $128’413.621,57.

    b) Que se declare que la anterior obligación debe ser pagada a favor del BANCO DE LA REPÚBLICA con cargo a los bienes excluidos de la masa de liquidación, y en lo que no se alcanzare a cubrir con ellos, con bienes de la masa de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300, numeral 5º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999.

    1.2. Hechos

    En 1985 la CAJA AGRARIA adquirió oro por cuenta del BANCO DE LA REPÚBLICA, entidad a quien de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 444 de 1967, en concordancia con el artículo 38 ídem y el Reglamento Constitucional 386 de 1982 le correspondía la facultad exclusiva de comprar, poseer y vender dicho metal.

    En ejecución de lo acordado con el Banco, el 19 de mayo de 1985 la CAJA AGRARIA mantenía en su Agencia de Compra de Oro en El Bagre (Antioquia) 6.131,86 gramos finos de oro, provenientes de las compras realizadas para el Banco entre los días 13 a 19 de ese mismo mes, que de acuerdo con el precio del oro para entonces representaban la suma de $10’772.954,83. El oro debía ser enviado dentro de la remesa número 19 a las oficinas del BANCO DE LA REPÚBLICA en Medellín, según da cuenta el Acta 19 de 19 de mayo de 1985, levantada por funcionarios de la CAJA AGRARIA.

    La CAJA AGRARIA, en desarrollo del contrato de mandato, tenía un deber de custodia sobre el metal, por estar actuando por cuenta del BANCO DE LA REPÚBLICA.

    El 2 de agosto de 1985 se celebró un nuevo contrato de mandato, esta vez por escrito, por el cual la CAJA AGRARIA se obligaba a comprar en nombre y por cuenta del BANCO DE LA REPÚBLICA el oro extraído de las minas de varios municipios, incluido El Bagre, con el propósito de remitirlo al BANCO, sucursal Medellín.

    En razón de la entrada en vigencia de la nueva convención terminó el contrato anteriormente celebrado por las mismas partes, de tal manera que, según lo dispuesto en el artículo 1268 del Código de Comercio, cualquier bien que la CAJA AGRARIA hubiera recibido por cuenta del BANCO DE LA REPÚBLICA por concepto del encargo debía serle entregado dentro de los 3 días siguientes a la terminación del contrato, esto es, a partir del 2 de agosto de 1985. Por tanto, al vencimiento del plazo de tres días contado desde esa fecha la demandada incurrió en mora de restituir al actor la cantidad de oro sustraída de sus instalaciones.

    Mediante sentencia de 7 de mayo de 1991 el Juzgado Penal del Circuito de Segovia (Antioquia) encontró responsable del hurto ocurrido en la Agencia de Compra de Oro de la Caja Agraria en El Bagre a su Director, y lo condenó a la pena principal de ocho años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de dos millones de pesos, y a pagar la suma de $10’772.954,83 por concepto de perjuicios materiales derivados del hecho punible, debidamente actualizada desde su perpetración hasta la ejecutoria de la sentencia.

    En su calidad de mandataria, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN es responsable frente al BANCO DE LA REPÚBLICA por la pérdida del oro, habida cuenta de que la sustracción fue cometida por un agente suyo.

    El 23 de octubre de 1996 la CAJA AGRARIA informó al BANCO DE LA REPÚBLICA que dentro de sus cuentas se encontraba contabilizada «en el rubro DEPÓSITOS Y EXIGIBILIDADES, Dptos Especiales-Otros-Sector Oficial-BANCO DE LA REPÚBLICA- la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL (sic) PESOS CON 83/100 MCTE (10’772.954.83), por concepto de Mineral Oro hurtado por el Exdirector IVAN LORA GAVIRIA de los Cofres de la entidad, en el año de 1985, y que correspondían a las compras efectuadas en los períodos de Tiempo MAYO 13 al 17/85 y MAYO 18 y 19/85», manifestando, además, que dicho valor había sido asumido dentro del estado de pérdidas y ganancias de la Agencia de El Bagre y contabilizado el 31 de enero de 1991.

    Mediante comunicación de 12 de febrero de 1997 el BANCO DE LA REPÚBLICA solicitó a la CAJA AGRARIA que la suma debida fuera debidamente indexada hasta la fecha efectiva de su pago, de acuerdo con el IPC.

    El 4 de marzo de 1997 la CAJA AGRARIA se negó a indexar la suma aduciendo que había cumplido con su obligación al contabilizarla a favor del BANCO, contrariando lo dispuesto en el artículo 1626 del Código Civil, según el cual el deudor no se libera reconociendo una obligación en su contabilidad, sino pagándola efectivamente.

    Mediante Comunicación de 8 de abril de 1997 el actor solicitó nuevamente la restitución de la suma adeudada debidamente corregida. En respuesta, la CAJA AGRARIA el 22 de mayo de 1997 remitió un cheque por valor de $10’772.954,83 y señaló que su Área Jurídica había conceptuado que la suma contabilizada a favor del BANCO no podía generar rendimiento alguno.

    Nuevamente, el 19 de junio de 1997, el Banco solicitó a la CAJA la actualización de la suma consignada, aclarando que no estaba reclamando intereses sino el derecho a recibir no apenas el valor meramente histórico de la suma debida, sino su equivalente al día en que se realizó el pago.

    Mediante las comunicaciones de 13 de mayo y 22 de diciembre de 1998, el actor reiteró la solicitud de pago de la corrección monetaria, sin obtener respuesta favorable.

    Por Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, la Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la CAJA AGRARIA, con el objeto de proceder a su liquidación.

    El 24 de abril de 2000, dentro del proceso liquidatorio de la CAJA AGRARIA, el BANCO DE LA REPÚBLICA solicitó oportunamente que se le reconociera la suma de $128’413.621,57, correspondiente a la actualización monetaria aplicable al valor del oro hurtado en el año de 1985, que debía ser pagada con bienes excluidos de la masa; y pidió como pruebas las comunicaciones dirigidas a la demandada para solicitarle el pago de la corrección monetaria, la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Segovia y la certificación expedida por el Contador General del Banco de la República, en que constaba el monto de la actualización reclamada.

    El 8 de agosto de 2000 la CAJA AGRARIA expidió la Resolución 001, mediante la cual decidió sobre las reclamaciones presentadas por sus acreedores, y en su artículo 6º dispuso «rechazar las reclamaciones contenidas en el ANEXO No. 6 de la presente Resolución, por las causales específicas que se indican en éste, de acuerdo a lo expuesto en el Capítulo VIII de la presente Resolución». En el aludido anexo se rechaza la reclamación del BANCO DE LA REPÚBLICA por la causal número 12, denominada «OBLIGACIÓN INEXISTENTE, que se define así: «Una vez revisados los documentos aportados por el peticionario y todos los documentos que se encuentran en los archivos de la entidad en liquidación se evidencia la inexistencia de la obligación».

    Contra la anterior decisión el BANCO DE LA REPÚBLICA interpuso el recurso de reposición, demostrando que de las pruebas aportadas se podía deducir fácilmente la obligación de pagar el valor del oro hurtado con su corrección monetaria, no obstante lo cual aquella fue confirmada mediante Resolución 2122 de 7 de noviembre de 2000.

    1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Según el actor, los actos acusados violan el Preámbulo y los artículos , 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 5º, numerales 1, literal a), y 5 del Decreto 2418 de...

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