Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-000-0075-01(14124) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548196

Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-000-0075-01(14124) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2004

Número de expediente11001-03-27-000-2003-000-0075-01(14124)
Fecha07 Diciembre 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-27-000-2003-000-0075-01(14124)

Actor: Á.A.D.P.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

FALLO ÁLVARO A.D.P., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial del Concepto Unificado de IVA 001 de 19 de junio de 2003, expedido por la Oficina Jurídica de la DIAN.

Los apartes que se demandan son los que a continuación se subrayan:

CONCEPTO UNIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Año 2003 número 00001 de junio 19 de 2003

(...)

Título IV

Servicios

Capítulo II

Servicios Gravados

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR. SERVICIOS TÉCNICOS

  1. SERVICIOS TÉCNICOS

    Los servicios técnicos como modalidad del servicio de asesoría, para efectos del impuesto sobre las ventas se encuentran gravados, sea que se presten en el país o que se presten desde el exterior a favor de un usuario o destinatario ubicado en el territorio nacional.

    El artículo 2° del Decreto 2123 de 1975 define la asistencia técnica en los siguientes términos:

    “Entiéndase por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica. Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos”.

    El Consejo de Estado mediante Auto del 26 de julio de 1984, Expediente 0154, al precisar las diferencias entre asistencia técnica y servicios técnicos, señaló:

    “No es tan obvia, como lo afirma el demandante, la diferencia entre la noción de “servicios técnicos” y “servicios de asistencia técnica”. De esos documentos resulta palmario que para los efectos fiscales no es lo mismo la “asistencia técnica” , que los “servicios técnicos” pues la primera se supone que se caracteriza por la transmisión de conocimientos a terceros y la segunda comprende tan solo la aplicación directa de la técnica por un operario sin transmisión de conocimientos” (Subrayado fuera de texto).

    En consecuencia, para este despacho se debe entender como “servicios técnicos” la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados directamente por medio del ejercicio de un arte o técnica, sin que la misma conlleve la transmisión de conocimientos.

    En este orden de ideas, los servicios técnicos constituyen una especie del servicio de asesoría y para efectos del impuesto sobre las ventas se encuentran gravados, sea que se presten en el país o que se presten desde el exterior a favor de un usuario o destinatario ubicado en el territorio nacional, según lo establecen el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario y el literal c) del numeral tercero del parágrafo tercero de la misma norma.”

  2. LA DEMANDA

    El actor indica como violados los artículos 114, 159 y 338 de la Constitución Nacional, 27 del Código Civil, 11 del Decreto 1265 de 1999 y 420 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así:

    Que la DIAN, so pretexto de actuar como autoridad doctrinaria en materia tributaria, invadió la competencia legislativa del Congreso porque incluyó los servicios técnicos dentro de los de asesoría, que de acuerdo con el artículo parágrafo 3 numeral 3 literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario son considerados como servicios gravados con el IVA, si se ejecutan desde el exterior a favor de usuarios ubicados en Colombia.

    Que, en consecuencia, la Administración, al asimilar los servicios técnicos a la asesoría y confundir aquéllos con la asistencia técnica, extendió el alcance del artículo 420 del Estatuto Tributario y violó la cláusula general de competencia normativa señalada en los artículos 114 y 150 de la Carta Política.

    Que, además de legislar, la DIAN desconoció el artículo 27 del Código Civil, porque interpretó a su acomodo y desatendió el tenor literal del artículo 420 del Estatuto Tributario, a pesar de su claridad.

    Que no fue voluntad del legislador gravar con IVA los servicios técnicos prestados desde el exterior a favor de usuarios en Colombia, tal como se evidencia en el artículo 24 del proyecto de ley 287 de 1997, en el que se enunciaban dentro de los servicios que se entienden prestados en la sede del...

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