Sentencia nº 76001-23-25-000-1999-2485-01(14669) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548211

Sentencia nº 76001-23-25-000-1999-2485-01(14669) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2004

Número de expediente76001-23-25-000-1999-2485-01(14669)
Fecha07 Diciembre 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÒPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 76001-23-25-000-1999-2485-01(14669)

Actor: SOCIEDAD CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A.

Demandado: DIAN DE CALI

Referencia: IMPUESTO VENTAS

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia de 14 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales se determinó el impuesto sobre las ventas y la sanción por inexactitud correspondiente al V bimestre de 1996, a cargo de la Sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A.

ANTECEDENTES

La sociedad actora, en su calidad de operadora portuaria presentó su declaración sobre el impuesto a las ventas, correspondiente al bimestre septiembre – octubre de 1996, en la cual determinó un valor a su cargo de $721.000 y declaró como ingresos por operaciones excluidas y no gravadas la suma de $147.207.000 por concepto de los servicios portuarios para la movilización de la carga, conforme al numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario.

La División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, notificó a la actora Emplazamiento para Corregir, con el fin de que declaré como gravables los ingresos por servicios de almacenamiento, toda vez que el numeral 12 del artículo 476 del E.T. fue derogado.

La citada División profirió el Requerimiento Especial No. 136-48 del 20 de noviembre de 1998, para proponer la modificación de la declaración tributaria y el actor lo respondió.

La División de Liquidación de la Administración tributaria de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión No 900106 de 22 de junio de 1999, liquidando el mayor impuesto anunciado e impuso sanción por inexactitud, decisión que se confirmó mediante la Resolución No. 900035 de octubre 28 de 1999 de la División Jurídica de la Administración Tributaria mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

LA DEMANDA

La sociedad actora demandó los anteriores actos y como restablecimiento del derecho solicitó declarar que la sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. no está obligada a pagar las sumas que por concepto de mayor impuesto sobre las ventas y sanción por inexactitud fueron establecidas en los actos acusados.

Sustentó sus pretensiones de la siguiente manera:

1. Violación del numeral 2° del artículo 476 del E.T. y el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992.

Consideró que los actos demandados desconocieron que el bodegaje hace parte del servicio de transporte de carga.

Afirmó que la sociedad actora no desarrolla actividades de intermediación en aduanas, como quiera que por su calidad de “depósito habilitado” está impedida para prestar éste servicio conforme al numeral 5 del artículo 4 del Decreto 1285 de 1995.

Estimó que los actos demandados están falsamente motivados por cuanto la Administración pretendió desconocer el carácter de excluido del servicio de bodegaje en puertos que presta la sociedad demandante bajo el pretexto que había sido derogada la exclusión consagrada en el numeral 12 del artículo 476 del E.T.

Señaló que la sociedad actora demostró en el transcurso de la vía gubernativa su calidad de depósito habilitado, según consta en la Resolución 4343 de julio 23 de 1996 y el Registro DT 147 otorgado por la Superintendencia General de Puertos de Ministerio de Transporte.

2. Violación del numeral 5° del artículo 4 y el artículo 7 del Decreto 1285 de 1995.

Consideró quebrantadas estas normas por aplicación indebida, toda vez que la Administración interpretó de manera errónea el numeral 5 del artículo 4 del Decreto 1285 de 1995, para sustentar la tesis según la cual en la condición de depósito habilitado que ostenta la actora no podía ser transportador, ni consolidador de cargas.

Alegó que en ningún momento la sociedad demandante sostuvo que ejerciera la actividad de transportador, sino que como operador portuario tipo B, se halla autorizada para prestar los servicios de manejo de carga, el cual es un servicio portuario.

Indicó que en virtud de la ficción establecida en la norma anteriormente citada, las actividades desarrolladas en puertos y aeropuertos con motivo de la movilización de la carga y que comprenden su bodegaje, se asimilan con el servicio de carga que está excluido del impuesto sobre las ventas de acuerdo con el numeral 2° del artículo 476 del E.T., de manera que el depósito habilitado, puede realizar las operaciones de manejo de mercancías.

3. Violación del artículo 264 de la ley 223 de 1995.

Advirtió que la sociedad...

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