Sentencia nº 18001-23-31-000-1995-0491-01(14676) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548259

Sentencia nº 18001-23-31-000-1995-0491-01(14676) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2004

Fecha07 Diciembre 2004
Número de expediente18001-23-31-000-1995-0491-01(14676)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 18001-23-31-000-1995-0491-01(14676)

Actor: G.S.R.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION; MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; MUNICIPIO DE FLORENCIA

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió:

  1. “Declarar que el Municipio de Florencia no está legitimado para ser parte demandada en el presente proceso.

  2. Declarar que el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, no ejercen la representación de la Nación-Rama Judicial en el presente proceso y por ende no están legitimados para actuar en su nombre.

  3. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa y caducidad propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las consideraciones consignadas.

  4. Denegar las pretensiones de la demanda” (folio 176 cuaderno principal)

ANTECEDENTES
  1. El 29 de julio de 1991 la tesorera del municipio de Florencia presentó denuncia de unas presuntas irregularidades que venían sucediendo en las dependencias de su despacho, consistentes en que buena parte de los dineros recaudados no ingresaba a las arcas municipales, debido a la posible adulteración de sellos impresos en la facturación del impuesto de industria y comercio. (folios 1 a 6 cuaderno 11)

  2. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 1995, G.S.R. y M.I.C.G. -obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Carolina y A.S.C.-, a través de apoderado, formularon demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura y el Municipio de Florencia, C., para que se los declarara responsables administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la detención del primero de ellos “del 23 de octubre de 1991 al 10 de noviembre de 1992, sindicado de los delitos de peculado por apropiación en complicidad y estafa, por el entonces Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Florencia, C.”, quien fuera absuelto en forma definitiva el 10 de noviembre de 1992 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, C..

    Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar a G.S.R. la suma de cuatro millones de pesos por concepto de los salarios y prestaciones legales que dejó de devengar mientras estuvo detenido y a cada uno de los demandantes la suma en pesos equivalente al valor de dos mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. Solicitaron, igualmente, que se actualizara el valor de las sumas debidas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor según lo certifique el DANE.

    Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos:

  3. “El señor G.S.R. contrajo matrimonio católico el 13 de agosto de 1976 con la señora M.I.C.G. quienes procrearon a los menores C.S.C. y A.M.S.C..

  4. El señor G.S.R. laboró al servicio del municipio de Florencia Caquetá desde el 05 de septiembre de 1988 hasta el 10 de enero de 1991, en el cargo de visitador de impuestos de la sección de tesorería grupo de ejecuciones fiscales dependientes de la secretaría de Hacienda Municipal.

  5. Desde el 1 de febrero de 1991 el señor G.S.R. se desempeñaba como contador general del almacén ‘Brilla Centro’ de Albeiro Vallejo Villegas con una asignación mensual de 250.000 pesos.

  6. El día 15 de octubre pidió permiso para presentarse a los estrados judiciales siendo privado de su libertad el 23 de octubre de 1991 y el día 27 del mismo año el extinto Juzgado 9 de Instrucción Criminal le dictó auto de detención preventiva al señor G.S.R., por los delitos de peculado por apropiación y estafa, siendo denunciante la Tesorera Municipal de Florencia Caquetá Elssy Patricia Cardona Paz.

  7. En el mismo proceso el día 26 de noviembre de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, en sentencia, dispuso la devolución del proceso por considerar que la ley 81 de 1992 no contempló como consultables los fallos absolutorios dictados por los jueces ordinarios; como consecuencia de ello, la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 1993.

  8. Los perjuicios morales ocasionados tanto a G.S.R. como a su señora esposa M.I.C.G. y a sus hijas C. y A.M.S.C. son invaluables. Además los perjuicios materiales se tasan en lo que dejó de percibir como contador general según certificado que se adjunta, por el tiempo que duró detenido “(folio 10 y 11cuaderno principal)

    1.2 Admitida la demanda mediante auto del 6 de marzo de 1995 (folios 15 a 17 cuaderno principal), el Consejo Superior de la Judicatura mediante apoderado la contestó aceptando algunos hechos y negando otros.

    Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se puede presumir la responsabilidad, toda vez que el Juez de Instrucción Criminal de Florencia actuó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 del C.P.P. al valorar la existencia de un indicio grave de responsabilidad para detener preventivamente a S.R..

    Propuso la excepción de caducidad de la acción teniendo en cuenta que la providencia absolutoria está fechada el 10 de octubre de 1992 y la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 8 de febrero de 1995, esto es, luego del vencimiento del plazo de dos años previsto por el artículo 136 del C.C.A. A efectos del cómputo del término de caducidad, cita una providencia del 21 de noviembre de 1991 de Sala Plena del Consejo de Estado.

    Presentó igualmente excepción de falta de legitimación en la causa, debido a que la demanda debió intentarse solamente contra la Fiscalía General de la Nación “puesto que los acontecimientos que generaron esta reclamación se originaron por parte de un funcionario que perteneció a un Juzgado de Instrucción Criminal y no por un funcionario por el cual deba responder pecuniariamente la Dirección Nacional de Administración Judicial ente administrativo del Consejo Superior de la Judicatura” (folios 45 y 46 cuaderno principal).

    El municipio de Florencia se limitó a proponer la “excepción de inexistencia de relación causal entre los hechos que motivaron la desvinculación laboral…y los hechos posteriores ocurridos” (folio 55 y 56 cuaderno principal).

    La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho no contestaron la demanda.

    1.3. El Tribunal decretó pruebas mediante auto del 24 de abril de 1995 (folios 60, 61 cuaderno principal). Vencido el período probatorio, el 29 de enero de 1996 se celebró la audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a un acuerdo, dado que no existía ánimo conciliatorio por parte de los demandados y que el apoderado de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho no asistió (folios 128 a 130 cuaderno principal).

    1.4. El 22 de febrero de 1996 se ordenó dar traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, para que rindiera el concepto respectivo (folio 130 cuaderno principal).

    El apoderado del Municipio de Florencia aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva y que debió demandarse directamente a la Fiscalía General de la Nación. Consideró que la acción caducó por no haber sido interpuesta en tiempo. Precisó que el demandado se limitó a denunciar un presunto delito y por lo mismo no puede hacerse responsable de las ulteriores acciones de las autoridades jurisdiccionales, quienes por mandato constitucional son independientes (folios 131 a 133 cuaderno principal).

    El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura reiteró lo expresado con anterioridad en el proceso (folio 135 cuaderno principal).

    El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, aseguró que la actuación del Juzgado Noveno de Instrucción Criminal fue ajustada a derecho y al efecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Añadió que, en caso de encontrarse acreditados los elementos para configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración, esta recaería exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación (folio 136 a 138 cuaderno principal).

    El Procurador Judicial 25-Asuntos administrativos, a su turno, consideró que los dos años para presentar la acción de reparación directa se encuentran vencidos (folio 140 a 143 cuaderno principal).

    El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia del 11 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo del C. declaró que el Municipio de Florencia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no están legitimados para actuar en este proceso, al tiempo declaró no probadas la excepción de falta de legitimación y caducidad propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura; finalmente resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 161 a 176 cuaderno principal):

    Respecto de las excepciones propuestas, el A Quo señaló que el Municipio de Florencia carece de legitimación para ser sujeto pasivo de la acción, toda vez que el solo hecho de haber presentado la denuncia contra S.R. no comporta que sea responsable de las decisiones judiciales que conllevaron su privación de la libertad, “pues tales decisiones son judiciales y emanan de un órgano de la rama judicial mientras que el municipio hace parte de la rama ejecutiva”.

    En cuanto se refiere al órgano que ejerce la...

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