Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-3346-01(0793-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548400

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-3346-01(0793-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2004

Número de expediente25000-23-25-000-2001-3346-01(0793-04)
Fecha09 Diciembre 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-3346-01(0793-04)

Actor: M.I.A.D.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “B” el 10 de octubre de 2003 en el proceso instaurado por la señora M.I.A. DE GOMEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

ANTECEDENTES
  1. - La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución No. 0971 del 1 de marzo de 2001 expida por la Jefe dela Oficina Jurídica, mediante la cual se resolvió una pensión de vejez y se declaró agotada la vía gubernativa.

    A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer la reliquidación pensional teniendo como base todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo. Pide que las sumas resultantes de la condena se indexen al tenor del artículo 178 del C.C.A.

  2. - Alega la parte actora que laboró al servicio del Estado como Detective, por un período superior a los 20 años. Que, por ello, solicitó la pensión de jubilación especial a que tienen derecho los empleados del DAS. Que la entidad de previsión no le tuvo en cuenta todos los factores de salario devengados, como son prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de riesgo, con el argumento que no se encontraba taxativamente consagradas en el Decreto 1158 de 1994; que además, el monto de la pensión lo liquidó con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 a mayo 30 de 2001, aplicando para ello el régimen general de los empleados públicos y no especial que la gobierna.

    Agrega que al 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir el régimen de seguridad social en pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993 se encontraba vinculada en un cargo de excepción y había laborado en él un período superior a los 15 años.

  3. - La entidad demandada contestó en la oportunidad procesal la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Manifiesta que los funcionarios del DAS están regidos por el Decreto 1047 de 1978 y el 1933 de 1989. Señala que la actora adquirió el status de pensionada en vigencia de la ley 100 de 1993 y se encuentra en el régimen de transición; que, por ello, la pensión se liquida con los factores salariales de los 10 últimos años, de conformidad con los Decretos 691 y 1158 de 1994.

    Expresa que al tenor del citado Decreto 1158 de 1994, las primas de servicios, navidad y vacaciones no constituyen factor salarial, que, además, la liquidación de la pensión de la actora se hizo en la forma prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que mal puede censurarse el acto de reconocimiento pensional.LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Manifiesta que el reconocimiento de la pensión de la demandante debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1933 de 1989, el cual enumera los factores que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y las pensiones. Expresa que la prima de riesgo no está en la enumeración del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989; que, además, el monto de la pensión debió liquidarse con base en lo devengado en el último año, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, al estar la demandante regulada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

    SUSTENTACION DE LA APELACION

    Inconforme con la decisión, las partes recurrieron el fallo.

    La parte actora censura la sentencia, por no haber incluido la prima de riesgo. Señala que el Decreto 1933 de 1989 remite a los servidores públicos del DAS a un régimen especial en materia de pensión, cual es el contenido en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978. Expresa que la sentencia confunde el término factor salarial para efectos prestacionales y el factor integrante de la base salarial para efectos del cálculo de la pensión. Manifiesta que la prima de riesgo es un emolumento de naturaleza periódica y...

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