Sentencia nº 85001-23-31-000-1990-0018-01(12955) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548690

Sentencia nº 85001-23-31-000-1990-0018-01(12955) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Enero de 2003

Número de expediente85001-23-31-000-1990-0018-01(12955)
Fecha23 Enero 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 85001-23-31-000-1990-0018-01(12955)

Actor: R.C.C. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ICEL

Y MUNICIPIO DE TRINIDAD (CASANARE)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Trinidad contra la sentencia del 20 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar al Municipio de Trinidad (Cas.) y al Instituto de Energía Eléctrica “ICEL” administrativamente responsable (sic) en forma solidaria por riesgo especial o excepcional de la muerte de O.J.C.B., ocurrida el día 6 de diciembre de 1988 en el Municipio de Trinidad Casanare.

SEGUNDO: Condenar al Municipio de Trinidad (Cas.) y al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL” a pagar a R.C.C. y a L.B.R.... la suma equivalente en pesos colombianos a un mil... gramos de oro a cada uno como indemnización por perjuicios morales...

TERCERO: Condenar al Municipio de Trinidad (Cas.) y al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL” a cancelar a los menores L.M., E. y T.C.B.... y a V.E., V.O., J. y R.C.B...., por concepto de perjuicios morales, quinientos... gramos de oro individuales, convertidos en pesos colombianos...

(...)”. I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 26 de noviembre de 1990, por medio de apoderado (folios 14 a 22), los señores R.C.C. y L.B.R. -obrando en nombre propio y en representación de sus hijos T., E., L.M., J. y R.C.B.-, y V.O. y V.E.C.B., actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara que el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y el Municipio de Trinidad (Casanare) son solidariamente responsables de la muerte de O.J.C.B., ocurrida el 6 de diciembre de 1988.

Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la citada entidad a pagar a cada uno de los demandantes R.C.C. y a L.B.R., por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil gramos de oro, y a cada uno de los demás demandantes, la suma equivalente a quinientos gramos del mismo metal.

En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos:

  1. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL ha ayudado al Municipio de T. en la prestación del servicio público de energía eléctrica. Así, le ha entregado plantas eléctricas de su propiedad desde hace varios años, a las cuales les hace el mantenimiento preventivo y correctivo, y la asistencia técnica.

  2. El 6 de diciembre de 1988, en el Municipio de Trinidad había varias plantas de energía que prestaban el servicio a sus habitantes. Ellas eran y son de propiedad del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL. Su operación, en cambio, estaba a cargo del municipio citado.

  3. El 6 de diciembre de 1988, aproximadamente a las 12:10 p.m., cuando las plantas eléctricas citadas se encontraban en funcionamiento, la menor O.J.C. se encontraba en su casa de habitación, en compañía de dos amigas, las menores Y.C.L. y Z.R.G.. O.J. comenzó a extender una ropa en una cuerda de alambre que había en su casa y, al hacer contacto su mano con la cuerda, murió electrocutada. Inmediatamente se avisó a D.A.C., administrador de la planta eléctrica, para que la apagara.

  4. La muerte por electrocución de la menor ocurrió porque la cuerda de alambre que había en su casa hizo contacto con una teja de zinc, la cual estaba con corriente eléctrica, porque había un cable en mal estado que se la transmitió.

  5. La prestación del servicio público de energía es una actividad peligrosa y los daños que se causen en ejercicio de la misma tienen su fundamento en la responsabilidad por riesgo excepcional. En este caso, existe una relación de causa efecto entre la responsabilidad por riesgo excepcional y los daños causados

  6. La muerte de O.J. le ha causado daños a los demandantes, padres y hermanos de la misma. A raíz de lo ocurrido, inclusive, abandonaron el Municipio de Trinidad.

2. La demanda fue admitida y, una vez notificado el auto respectivo, dentro del término de fijación en lista, el Municipio de T. guardó silencio y el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL le dio contestación al libelo, por medio de apoderado (folios 30 a 32). Éste último expresó que si bien es cierto que el ICEL “facilitó al Municipio de Trinidad algunas plantas de energía eléctrica”, lo hizo “sin tener responsabilidad alguna en cuanto al mantenimiento preventivo y correctivo ni sobre la asistencia técnica..., sin perjuicio de colaborar voluntaria y esporádicamente cuando así lo solicita el Municipio y cuando existen los medios adecuados para ello”.

Interpuso, por otra parte, la excepción de caducidad, y expresó que las pretensiones formuladas carecen de fundamento jurídico, por lo cual se opuso a su prosperidad.

3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 3 de julio de 1991 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al representante del Ministerio Público para rendir concepto. Intervinieron oportunamente éste último y la parte demandante (folios 40, 45 a 53, 56 a 62).

El apoderado de los actores consideró probados los hechos presentados en la demanda y solicitó, en consecuencia, proferir sentencia condenatoria. Citó los testimonios recibidos dentro del proceso, así como los documentos donde consta la muerte y la certificación expedida por ICEL respecto de la propiedad y operación de las plantas eléctricas que operaban en el Municipio de Trinidad. Presentó algunas críticas en relación con lo que llamó la “contestación de la demanda por parte del Municipio”, la cual, sin embargo, como se advirtió anteriormente, no obra en el expediente, dado que esta entidad guardó silencio dentro del término de fijación en lista y no intervino en el proceso en el curso de la primera instancia. Concluyó el mencionado apoderado lo siguiente:

“5. Se demostró, por tanto..., lo siguiente: a) Que las plantas de energía eléctrica existentes en el municipio de Trinidad el 6 de diciembre de 1988, fueron instaladas por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, establecimiento público, según decreto 3175 de 1968. b) Que la operación técnica y el mantenimiento de esas plantas estaba a cargo del municipio de Trinidad. c) Que la muerte de O.J.C. ocurrió por electrocución en el citado municipio.

6. ...El artículo 2344 del C.C. dice que si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable... Ello significa... que el demandante puede demandar a uno o a los dos acreedores, ya que ellos responden individual y solidariamente. Es precisamente lo ocurrido en el caso en estudio. Tanto el ICEL como el Municipio de Trinidad son responsables de la muerte de la menor O.J.C.. El primero porque es el propietario de la planta eléctrica y el segundo porque instaló las redes de conducción y manejaba dicho servicio público...”

Manifestó, finalmente, que debe aplicarse la teoría del riesgo excepcional, y en cuanto al perjuicio sufrido por los demandantes, lo consideró acreditado mediante la prueba del parentesco y los testimonios recibidos en el proceso. En un último acápite, se refirió a la relación de causalidad, y expresó que “sin la instalación de las plantas eléctricas en Trinidad y sin su funcionamiento, no se hubiera producido la muerte por electrocución de Odis Jasiver Castro”; además, “la parte demandada no demostró ninguna causal de exoneración”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público formuló algunas observaciones en relación con los certificados de registro civil aportados con la demanda. Adicionalmente, expresó que, de la información suministrada por el ICEL se colige que dicha entidad no debe responder por la muerte de la menor C.B., dado que si bien las plantas son de su propiedad, el Municipio de T. tiene a su cargo el mantenimiento y la asistencia técnica de las mismas y, en todo caso, es el propietario de las redes de conducción. Es éste, entonces, quien debe ser declarado responsable, “ya que debido a la falta de mantenimiento de las redes eléctricas, una de estas cuerdas cayó sobre el tejado de zinc de la casa donde habitaba ODIS JASIVER y al hacer contacto con sus manos le transmitió la corriente eléctrica causándole la muerte”. Agregó que era “un deber imperioso del municipio el prestar mantenimiento adecuado a dichas redes, ya que la prestación de este servicio es una actividad...

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