Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-0995-01(22113) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548695

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-0995-01(22113) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Enero de 2003

Fecha23 Enero 2003
Número de expediente13001-23-31-000-2001-0995-01(22113)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003)Radicación número:13001-23-31-000-2001-0995-01(22113)

Actor: SOCIEDAD BOTERO AGUILAR Y CIA. S.A.

Demandado: INVIAS

Referencia: APELACION AUTO

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el día 11 de septiembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Demanda:

Fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 19 de junio de 2001, por la firma B.A. y Cía. S.A. y la Sociedad denominada “Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A.” (fols. 226 a 253 c. 1 ).

  1. PRETENSIONES:

En primer lugar:

• Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS anteriormente FONDO VIAL NACIONAL, se enriqueció injustamente en empobrecimiento correlativo de los patrimonios económicos de las firmas BOTERO AGUILAR & CIA. S.A. y CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS – CONIC S.A., $136’.012.640,oo M/cte, sufriendo así un desequilibrio económico por los perjuicios ocasionados durante la ejecución del contrato N° 559 de 1976 y sus adicionales, valor que se determina a origen del contrato.

Y en segundo lugar:

• Que como consecuencia de tal declaración se le condene al pago de las sumas en las cuales se enriqueció injustamente el demandado, más los intereses por de la suma anterior y los causados por la mora en el pago de Actas de Avance de Obra, con su correspondiente actualización hasta la fecha en que se efectúe el pago (fols. 227 a 229 c. 1).

3. HECHOS

3.1. El Fondo Vial Nacional, hoy INVIAS, y los demandantes suscribieron el contrato 559 el día 21 de junio de 1978 casi dos años después de su adjudicación (5 de octubre de 1976), cuyo objeto fue ejecutar todas las obras necesarias para la construcción y pavimentación del sector A. de Piedras – Canoas de la carretera Cartagena – Barranquilla del K. 19 + 000 al K. 31+ 000, de acuerdo con los planos y especificaciones suministradas por el Fondo Vial y bajo las estipulaciones celebradas en ese contrato.

3.2. Se dio inicio a las obras mediante acta suscrita el día 30 de abril de 1979, esto es, con 31 meses de atraso con respecto a la fecha prevista en la licitación para la iniciación de las obras.

3.3. Posteriormente se suscribieron dos contratos adicionales, esto es, los Nos. 021-81 y 211-81; el plazo final del último contrato venció el 28 de octubre de 1981 y el valor total del mismo fue por $75’.318.240.oo.

3.4. Entre la fecha de iniciación de las obras y la fecha de terminación de las mismas, el contrato tuvo repetidos atrasos imputables al Fondo Vial Nacional por causas tales como la falta de recursos presupuestales, la demora en el trámite de precios y de decisiones por parte del contratante y la negativa del contratante público en pagar gran parte de las obras que ejecutó el contratista, entre otras; no obstante que las causas descritas eran imputables únicamente al contratante, el día 28 de octubre de 1981 éste dio por terminado unilateralmente tanto el contrato principal como los adicionales.

3.5. A pesar de múltiples requerimientos por parte del contratista y de que el demandado mediante resolución No. 010095 del 19 de noviembre de 1985 delegó dos ingenieros para que realizaran la valoración y liquidación del contrato principal, el contrato nunca fue liquidado.

3.6. Existió un enriquecimiento injusto del demandado y un correlativo empobrecimiento de los demandantes, como consecuencia de la mayor permanencia de los equipos en la obra, de personal y recursos de ejecución, errónea clasificación de excavaciones, valores pagados por desperdicio de material para rellenos, pago de regalías en zonas de canteras, falta de fijación de nuevos precios para las obras ejecutadas y falta de pago de intereses de mora en pago de actas de avance de obra.

3.7. La demanda está presentada a tiempo porque, de una parte, los hechos fundamento de las pretensiones ocurrieron en desarrollo del contrato de obra pública cuya celebración tuvo lugar antes de la expedición del Código Contencioso Administrativo, por lo cual debe aplicarse el término de prescripción del Código Civil que es de 20 años, conforme jurisprudencia del Consejo de Estado y, de otra parte, porque el demandado no ha proferido el acto administrativo que declarara el incumplimiento grave del contrato o declarara la caducidad del mismo, como tampoco, que impusiera multa al contratista (fols. 229 a 250 c. 1).

  1. PROVIDENCIA APELADA:

    En primer lugar, indicó que existe incongruencia entre los poderes otorgados para presentar demanda “por enriquecimiento sin justa causa, en ejercicio de la acción in rem verso” y la demanda se instauró como controversia contractual pues se invocó el artículo 87 del C.C.A..

    En segundo lugar, analizó el artículo 136 del C.C.A., con la reforma introducida por la ley 446 de 1998, y la cláusula vigésima quinta del contrato en la cual se estableció que la liquidación del mismo se efectuaría de conformidad con las disposiciones vigentes “para la fecha en que se efectúe dicha diligencia”, para deducir que la acción intentada es la de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A. y como quiera que se configuró la caducidad, resulta procedente el rechazo de la demanda.

    En tercer lugar, consideró que como el contrato es de aquellos que requiere liquidación y la misma no se ha producido el interesado está facultado para acudir a la jurisdicción y obtener la liquidación judicial, sin embargo, en este proceso no se pretende la liquidación y ésta ha debido ser una de las pretensiones de conformidad con la acción escogida. Dijo además, que en la demanda se señaló que el demandado designó funcionarios para efectuar la liquidación del contrato en el año de 1985 y, como ese fue el último acto contractual, es procedente contar el término de caducidad a partir de ese momento, pues ello indica con certeza que el contrato puede ser liquidado; que el actor señala que promueve proceso ordinario por enriquecimiento sin justa causa o acción in rem verso con fundamento en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, lo cual es relevante pues da la impresión que el actor hace uso de dos acciones diferentes en un mismo proceso, la de controversias contractuales y la de reparación directa, pero sea que se trate de la acción de reparación directa o de controversias contractuales, los hechos ocurrieron hace más de diez años y, por tanto, ya caducó la acción. Si bien la demandante afirma que no deben aplicarse los términos de caducidad previstos en la ley, el Tribunal considera que al momento en que las sociedades están ejercitando las acciones está vigente el Código Contencioso Administrativo, norma que es de aplicación obligatoria por tratarse de disposiciones de procedimiento y, por ende, de orden público.

    Finalmente, afirmó que en la demanda se hace una similitud sobre los conceptos de caducidad y prescripción, y aclaró que la caducidad hace relación al ejercicio de las acciones y, en este caso, las dos posibles acciones tienen un término de caducidad previsto en la ley, el cual ya se cumplió (fols. 255 a 257 c. ppal.).

  2. RECURSO DE APELACIÓN:

    Los demandantes pretenden la revocatoria del auto apelado y que, en su lugar, se admita la demanda; que deben aplicarse al asunto “las normas de la prescripción de la acción vigente antes de entrar a regir el Código Contencioso Administrativo y que le dé a la acción contenciosa ejercida la naturaleza de contractual”.

    Sostuvo el apoderado judicial de los actores, de una parte, que sí se ciñó al mandato que le fue otorgado por éstos, pues precisamente sustentó la demanda en la acción in rem verso y no queda invalidado por citar el artículo 87 del C.C.A. y, de otra parte, que el artículo 70 del C. de P.C. prevé que “El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan” y que , por tanto, sí existe correspondencia entre el poder que le fue otorgado y la demanda que interpuso.

    Consideró que no hubo error al indicar que se trata de un proceso ordinario por enriquecimiento sin justa causa o acción in rem verso con fundamento en el artículo 87 del C.C.A. porque se trata de precisar el origen contractual y la naturaleza de la acción contenciosa, la cual no cambia por un error en su calificación; manifestó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la prescripción de la acción pues no analizó las fechas de celebración, ejecución y vencimiento del plazo del contrato, las cuales tuvieron lugar antes de la vigencia del C. C. A.

    Aclaró que si bien dijo que presentó demanda en ejercicio de la acción de enriquecimiento sin justa causa, de la interpretación de los fundamentos de hecho y de derecho aducidos en las pretensiones de la demanda, se deduce que ejercitó la acción relativa a contrato; que en el texto de la demanda señaló que formulaba acción in rem...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR