Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0420-01(13174) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548792

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0420-01(13174) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2003

Fecha27 Enero 2003
Número de expediente25000-23-24-000-2000-0420-01(13174)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0420-01(13174)

Actor: CAPITALIZADORA AURORA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la Sentencia de fecha agosto 30 de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Resoluciones N° 1650 del 3 de noviembre de 1999 y 0204 del 8 de febrero de 2000, proferidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se impuso una sanción a CAPITALIZADORA AURORA S.A.

ANTECEDENTES

La Superintendencia Bancaria, previa solicitud de las explicaciones pertinentes, impuso una sanción a la sociedad CAPITALIZADORA AURORA S.A., toda vez que verificó que había concedido prestamos de tesorería a la “Compañía de Seguros Generales Aurora S.A.” en un monto que superaba los límites legales de cupo individual de crédito. Adicionalmente, porque había adquirido acciones de la misma compañía excediendo el límite individual de inversiones fijado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y finalmente por no remitir los estados financieros con corte a 30 de junio de 1999, dentro del plazo legal.

Mediante la Resolución número 1650 del 3 de noviembre de 1999, la superintendencia Bancaria impuso sanción pecuniaria por la suma de Cuarenta y Cuatro millones quinientos mil pesos ($44.500.000).

La sociedad CAPITALIZADORA AURORA S.A. interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución.

La Superintendencia Bancaria resolvió la impugnación mediante la Resolución N° 0204 del 8 de febrero de 2000, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

LA DEMANDA.

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad CAPITALIZADORA AURORA S.A., solicitó anular la Resolución N° 1650 del 3 de noviembre de 1999 por medio de la cual se impone sanción en cuantía de $44.500.000 y la Resolución N° 0204 del 8 de febrero de 2000, por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior, proferidas por la Superintendencia Bancaria.

En consecuencia, solicitó se restablezca su derecho, ordenando cancelar cualquier registro relacionado con la multa impuesta.

Citó como normas violadas el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, por aplicación indebida; el artículo 182, numeral 1, literal K) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por ausencia de aplicación, y los artículos 211 numeral 1, 325 y 326 del mismo Estatuto por aplicación indebida.

Consideró que la Superintendencia Bancaria aplicó indebidamente el Decreto 2360 de 1993, porque el régimen de límites de crédito está destinado a los establecimientos de crédito, y no para las sociedades de capitalización, ya que estas sociedades tienen un régimen especial contemplado en el artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual fue observado plenamente por la actora.

Advirtió que el artículo 17 del Decreto 2360 de 1993 dispone la aplicación de los límites de crédito a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, pero ello debe entenderse para aquellas entidades vigiladas que no cuentan con un régimen legal especial en esa materia, por lo que a las sociedades de capitalización las rige el literal K) del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En cuanto al exceso del límite individual de inversiones, afirmó que al momento de la sanción, la Capitalizadora Aurora se encontraba adelantando, junto con las compañías de Seguros Generales y Seguros de Vida Aurora, un programa de adecuación a los limites legales de inversión y a las normas sobre patrimonio técnico, margen de solvencia y fondo de garantías, que la Superintendencia Bancaria conocía y había aprobado, por lo cual la sanción es improcedente por indebida aplicación de los artículos 211, numeral 1 y 325 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Estimó que la sanción por el retraso en la transmisión de los estados financieros intermedios fue excesiva e improcedente, por cuanto hay imposibilidad de cumplir con la obligación contenida en el numeral 1.3, capitulo VIII de la Circular Externa 100 de 1995, toda vez que las aseguradoras, a la fecha límite para la presentación de los balances, no habían cerrado sus estados financieros, lo cual constituye una causal de exoneración, en la medida que necesitaba estos datos para el cumplimiento de su obligación.

Adicionalmente consideró que no hubo destrucción, disminución o amenaza del bien jurídico protegido con la norma sancionatoria y no basta la simple trasgresión. Al contrario, los intereses generales se tutelan mejor logrando que los particulares se adecuen a la ley, antes que sancionarlos.

OPOSICIÓN.

La entidad demandada presentó oposición a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que las Resoluciones demandadas son actos administrativos definitivos que gozan de presunción de legalidad y en consecuencia, para desvirtuarlos, la carga de la prueba esta en cabeza de la parte demandante.

Frente al primer hecho sancionado, manifestó que ni el préstamo de tesorería concedido a S.G.A., ni su cuantía han sido controvertidos por la actora.

Agregó que las normas que imponen un cupo máximo de crédito que se puede otorgar a una misma persona, como el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993 son aplicables a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, como es el caso de la Capitalizadora Aurora S.A., por disposición expresa del artículo 17 ib.

En relación con el régimen de inversiones consagrado en el literal k) del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aclara que éste coexiste con el régimen de cupos individuales de crédito (Artículo 2 Decreto 2360 de 1993), sin que por su naturaleza y fines exista incompatibilidad entre uno y otro.

Por lo anterior dichas normas deben interpretarse armónicamente, de modo que los préstamos garantizados con los valores a que alude el numeral 1, literal K, del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aún en los eventos en que la garantía exceda el 30 % de la inversión, no pueden superar el 10 % del patrimonio técnico de la entidad acreedora o del 25% de éste, de acuerdo con las condiciones establecidas por el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, modificado por el artículo 1° del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR