Sentencia nº 47001-23-31-000-1997- 5102-01(19137) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548853

Sentencia nº 47001-23-31-000-1997- 5102-01(19137) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2003

Fecha30 Enero 2003
Número de expediente47001-23-31-000-1997- 5102-01(19137)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 47001-23-31-000-1997- 5102-01(19137)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUNORTE LIMITADA

Referencia: Apelación auto.

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el numeral 1º del auto proferido por el Tribunal Administrativo del M., el día 24 de mayo de 2000, mediante el cual se resolvió:

“1°) Decrétase de oficio el desembargo de los dineros depositados en las siguientes cuentas corrientes del Banco de Occidente en Barranquilla: 805, 00862 – 0,805-0001248 -1, 805-01073-3, 805-01219-2. Así mismo, el desembargo de la cuenta corriente N° 302-14186-6 del Banco Ganadero de Barranquilla. O..

  1. ) O. al Banco de Occidente en Barranquilla a fin de que en cumplimiento del embargo decretado en este proceso y comunicado a dicho Banco por oficio N° 1595 de fecha 14 de abril del presente año, se proceda a hacer retenciones de dinero hasta por la suma global de $14’.627.543.83 en las siguientes cuentas corrientes 805-01012-1, 805-01031-1. 805-00940-4, 805-01087-3, 805-01011-3, 805-00944-6, 805-00938-8, 805-00928-9, 805-00873-7, 805-00616-0, 805-00422-3, 805 -01174-9, 805-00945-3; 805-80582-. Esta última es una Cuenta de Ahorro.

  2. ) Devuélvanse al Municipio demandado los dineros embargados que pertenezcan a las cuentas desembargadas. Para ello, háganse los fraccionamientos que sean del caso, del título o títulos judiciales respectivos” (fol. 56 c. medidas cautelares).

ANTECEDENTES PROCESALES

A. La sociedad CONSTRUNORTE LTDA demandó ejecutivamente al Municipio del P. ante el Tribunal Administrativo del M., el día 13 de enero de 1997, para que en su favor se libre orden de pago por las siguientes sumas de pesos:

“1. Ocho millones novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve pesos m/l ($8’954.749.oo) derivada del contrato N° 139 Adicional, de fecha 6 de mayo de 1994.

  1. Cuatro millones novecientos catorce mil trescientos veintiséis pesos m/l ($4’914.326.oo) derivada del contrato N° 139, de fecha 30 de diciembre de 1993.

  2. Por los intereses corrientes comerciales desde cuando se suscribió la obligación, hasta que se hizo exigible la misma.

  3. Por los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago total de la deuda.

  4. Por las costas de la presente obligación, conforme a lo que disponga en la sentencia, o en el momento que lo considere pertinente el despacho” (fol. 3 c. 1).

    Igualmente solicitó el decreto de embargo y retención de la tercera parte de la renta bruta del municipio del P. y del excedente de las dos terceras partes de la misma (fol. 1 c. medidas cautelares).

    B. El ejecutante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

  5. El Municipio del P. suscribió con la sociedad R. &M.C.L.. los contratos de obra pública, números 139 y 139 adicional, para ser pagados con la vigencia presupuestal de 1993.

  6. La sociedad CONSTRUNORTE LTDA. suministró al contratista de la obra – sociedad R. &M.C.L.. - todos los materiales para la ejecución de los referidos contratos.

  7. El contratista efectúo a favor del ejecutante, Sociedad CONSTRUNORTE Ltda. unas cesiones de derecho a cobro que tiene en contra del municipio ejecutado por $8’954.749 y $4’914.326.

  8. Como consecuencia de lo anterior, el municipio ejecutado giró a favor del ejecutante dos órdenes de pago por las sumas anteriores.

  9. Sin embargo el municipio ejecutado no ha cumplido la obligación derivada de los contratos mencionados, encontrándose en mora de pagar el capital adeudado junto con los intereses (fol. 4 c. 1).

    C. Con la demanda ejecutiva se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:

  10. Contrato de obra pública N° 139 celebrado el día 30 de diciembre de 1993 entre el municipio de ‘El Piñón’ y la sociedad R.M.C.L.. para la ampliación y remodelación del colegio de Bto. Agrícola (fols. 23 a 24 c. 1).

  11. Contrato de obras adicionales al contrato de obra pública N° 139 celebrado el día 6 de mayo de 1994 entre el municipio de ‘El Piñón’ y la sociedad R.M.C.L.. para la ampliación y remodelación del colegio de Bto. Agrícola (fols. 25 a 26 c. 1).

  12. Acta de entrega y recibo definitivo del contrato N° 139 y adicionales suscrita el día 29 de septiembre de 1994 (fols. 27 a 28 c. 1).

  13. Cesión de derecho al cobro por las sumas de $8’954.749.oo y $4’.914.326,oo efectuada, los días 29 de septiembre y 23 de noviembre de 1994, por la Constructora Restrepo & M.C.L.. a favor de la Ferretería CONSTRUNORTE LTDA. (fols. 15 a 18 c. 1).

  14. Resolución proferida por la Alcaldía Municipal ‘El Piñón’ el día 29 de septiembre de 1994 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de $8’.954.749.oo por concepto de suministro de materiales a favor de Ferretería CONSTRUNORTE LTDA (fols.11 a 12 c. 1).

  15. Resolución proferida por la Alcaldía Municipal ‘El Piñón’ el día 10 de diciembre de 1994 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de $4’.914.326,oo por concepto de suministro de materiales a favor de Ferretería CONSTRUNORTE LTDA (fols.13 a 14 c. 1).D. El Tribunal libró mandamiento de pago contra el municipio ejecutado, el día 3 de febrero de 1997; consideró que los documentos aportados dicen de la existencia de dos obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor del ejecutante, derivados de los dos contratos de obra pública celebrados entre el mismo municipio y el contratista, los cuales generaron el suministro de materiales, respecto de los cuales el Alcalde, como ordenador del gasto, reconoció la existencia de las obligaciones derivadas de los mismos, las cuales fueron objeto de cesión al ejecutante por parte del contratista (fols. 30 a 32 c. 1). Ese mismo día y previo a decidir sobre el decreto de las medidas cautelares, el A quo señaló el monto de la caución a prestar por el ejecutante a efecto de garantizar el pago de perjuicios (fol. 3 c. medidas cautelares).

    E. Luego el A quo negó la solicitud de decreto de medidas cautelares, el día 18 de marzo de 1997, porque si el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional las rentas de la Nación son inembargables[1], y esta regla se extiende a las entidades territoriales por disposición del mismo Estatuto, y entre las entidades territoriales se encuentran los municipios, no proceden las medidas de cautela (fols. 7 a 8 c. medidas cautelares).

    F. Posteriormente el día 25 de enero de 1999 el ejecutante nuevamente solicitó la práctica del embargo y retención de las dos terceras partes de la renta bruta del municipio ejecutado, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 19 del decreto 111 de 1996 y que, en consecuencia, señaló la posibilidad de embargo de los recursos de la Nación; adujo que entonces en este caso sí puede embargarse una parte la tercera parte de los ingresos destinados a la prestación de un servicio público, de los dineros que en cualquier tipo de cuenta tenga el municipio en los diferentes bancos y corporaciones y de otra los muebles y enseres que sean de propiedad del ejecutado (fol. 9 c. medidas cautelares).

    G. Luego el día 30 de julio de 1999 el Tribunal dictó las siguientes providencias:

    ⇨ Auto por medio del cual, de una parte, decretó el embargo de la tercera parte de la renta del municipio y, de otra, no decretó los demás embargos pedidos, por cuanto, en primer lugar, la petición de embargo no especificó el servicio público ni las entidades y corporaciones en las que el ejecutado tiene cuentas y, en segundo lugar, los enseres son bienes fiscales necesarios para la prestación del servicio público e inembargables, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 684 del C. P.

    ⇨ Sentencia en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito; condenó al ejecutado a pagar las costas que correspondan (fols. 47 c. 1 y 11 c. medidas cautelares).

    H. Después, el día 3 de agosto de 1999 el ejecutante aportó el nombre de las entidades financieras en las cuales el ejecutado tiene registradas cuentas bancarias (fol. 13 c. medidas cautelares).

    I. En consecuencia y con esa precisión del ejecutante, el Tribunal decretó, el mismo día 3 de agosto 1999, el embargo y secuestro de los dineros que el municipio tenga o llegaré a tener depositados en las corporaciones financieras indicadas por el ejecutante (Bancos de Colombia, A., G.; limitó el monto del embargo y lo prohibió en relación con los ingresos corrientes de la Nación con destinación específica, salvo los porcentajes de esa misma participación que sean de libre inversión (fol. 14 c. medidas cautelares).

    J El día 19 de agosto de 1999, la parte actora solicitó el embargo de los dineros depositados por el demandado en el Banco de Occidente (fol. 19 c. medidas cautelares). Y el Tribunal, por auto de la misma fecha decretó el embargo de los dineros que la entidad demandada tuviere o llegare a tener en el Banco de Occidente, oficina principal en Barranquilla (fol. 20 c. medidas cauterales).

    K. El 10 de diciembre de 1999 el Banco Ganadero le comunicó al Tribunal mediante oficio No. 4571 que fue embargada la suma de $21’000.000,oo de la cuenta corriente No. 302-14186-6 del Municipio del Piñón I.C.N. (ingresos corrientes de la Nación). Además, le informó que las sumas embargadas son inembargables de conformidad con lo establecido en la ley 38 de 1989 y la ley 179 de 1994 (fol. 49 c. medidas cautelares).

    L. El ejecutante presentó el día 31 de enero de 2000 la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado al ejecutado por el término de 3 días. En la misma fecha ordenó requerir al alcalde y al tesorero del municipio demandado para que den cumplimiento a la orden de embargo comunicada con oficio 2848 del 3 de agosto de 1999 (fols. 48 a 49 y 57 c. 1 y 24 c. medidas cautelares).

    M. Y el Tribunal modificó la liquidación...

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