Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-2006-01(1251-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549384

Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-2006-01(1251-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2003

Fecha13 Febrero 2003
Número de expediente73001-23-31-000-1998-2006-01(1251-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 73001-23-31-000-1998-2006-01(1251-02)

Actor: H.O.V.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de 28 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso iniciado contra por H.O.V..

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante, pidió al tribunal declarar la nulidad del oficio No. 004772 MDPS-PET 177 expedido por el Jefe de Prestaciones Sociales (E) del Ministerio de Defensa Nacional mediante el cual negó el reconocimiento de pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se orden el reconocimiento de pensión mensual vitalicia de invalidez en cuantía del 100% o del porcentaje que resulte probado, liquidado sobre el sueldo básico que se fije para el Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares y el suministro oportuno de atención médica; que la pensión se reconozca desde 4 años atrás contados desde la fecha en que se interrumpió la prescripción de mesadas; que se indexe la condena; que se ordene el descuento de las mesadas que pudiera haber recibido por el mismo concepto; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Relata la demanda que el demandante fue seleccionado por el servicio de reclutamiento de la Fuerza Aérea; que en un acto propio del servicio sufrió un accidente a nivel de la cabeza y por ello, luego de los exámenes de rigor fue indemnizado por pérdida de capacidad laboral de 40.39%, no obstante haberse diagnosticado “DETERIORO MENTAL”; que desde la fecha de su lesión no ha tenido ninguna recuperación y por ello le ha sido imposible realizar actividad laboral alguna.

LA SENTENCIA APELADA

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda.

Expresó que la pensión es un derecho imprescriptible y por ello puede ser pedida en cualquier tiempo; que el actor adquirió una incapacidad cuando prestaba servicio militar y el porcentaje de incapacidad no alcanzó el previsto en el estatuto de incapacidades de las Fuerzas Militares para ser acreedor a pensión; que en la resolución de las controversias puestas a consideración de la justicia es necesario acudir a la equidad; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el año 2001 determinó la incapacidad del actor en 62.2%, es decir, superior a la que se estimó en 1993 que fue de 40.39%, lo cual implica que la situación del demandante ha empeorado; que es necesario desprenderse del texto taxativo para armonizarlo con la equidad habida consideración del deterioro progresivo de la salud del actor para ordenar el reconocimiento de pensión de invalidez en el porcentaje previsto en el decreto 094 de 1989.EL RECURSO DE APELACIÓN

Al recurrir la sentencia la entidad demandada expresa que el tribunal no hizo ninguna reflexión sobre la validez del procedimiento efectuado por la Junta Médico Laboral No. 2861 de 2 de octubre de 1990, ni frente al acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, cuya nulidad no fue solicitada en la demanda, a pesar de que ello se requería.

Que argumentando razones de equidad se desconoce la ley y por ello no se comparte la sentencia; que admitir la valoración de incapacidad otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá contraviene los procedimientos previstos en el decreto 094 de 1989.ALEGATOS DE LAS PARTES

Corrido el traslado solo presentó alegatos la parte demandante. Afirma que dada la calificación realizada por la entidad fue necesario acudir a la jurisdicción contenciosa y, en el curso del proceso, se obtuvo la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalideces que estableció la incapacidad en...

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