Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6240-01(6240) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549400

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6240-01(6240) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2003

Número de expediente11001-03-24-000-2000-6240-01(6240)
Fecha13 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6240-01(6240)

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGISTICA Y TRANSPORTE LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: AUTORIDADES NACIONALESSe decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGISTICA Y TRANSPORTE LTDA. (ICOLTRANS LTDA.) promovió contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca ICOLTRANS (mixta), para distinguir los servicios comprendidos en la clase 35 Internacional.

  1. LA DEMANDA

    ICOLTRANS LTDA., domiciliada en Medellín, mediante apoderado, presentó la siguiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

    1.1. Pretensiones

    ▪ Que se declare nula la Resolución 13669 de 21 de julio de 1999, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la observación formulada por COLTRANS LTDA., y negó el registro de la marca ICOLTRANS (mixta) para distinguir «servicios de gestión de negocios comerciales, de administración comercial y la ayuda con la dirección de negocios financieros y comerciales de empresas industriales incluyendo los servicios que compartan el registro, la transcripción o la sistematización de toda clase de servicios y los servicios de publicidad y negocios relacionados con empresas de transporte,» comprendidos en la clase 35 Internacional.

    ▪ Que se declare nula la Resolución 19671 de 23 de septiembre de 1999, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.

    ▪ Que se declare nula la Resolución 24995 de 26 de noviembre de 1999, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación contra la anterior, confirmándola.

    ▪ Que se declare infundada la observación formulada por COLTRANS LTDA. y se conceda el registro de la marca ICOLTRANS (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 35 Internacional.

    ▪ Que se ordene comunicar las anteriores decisiones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que de aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

    ▪ Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Comercio y a la tercera interesada, COLTRANS LTDA.

    1.2. Los Hechos

    • El 11 de noviembre de 1998 ICOLTRANS LTDA. presentó solicitud de registro de la marca ICOLTRANS (mixta), «para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional», cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    • COLTRANS LTDA formuló demanda de observaciones con fundamento en su marca COLTRANS (mixta), registrada según certificado 160.239 para distinguir «servicios de transporte, embalaje y almacenaje de mercancías y organización de viajes» comprendidos en la clase 39 Internacionales, similares a los que pretende distinguir la marca ICOLTRANS (mixta) en la clase 35 Internacional.

    • Tramitadas las observaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por COLTRANS LTDA. y negó el registro de la marca ICOLTRANS (mixta) en la clase 35 Internacional.

    • La actora interpuso los recursos de reposición y de apelación que fundamentó en la disímil naturaleza de los servicios de transporte aéreo, fluvial y marítimo comprendidos en la clase 35 Internacional que distingue la marca COLTRANS (mixta); en el carácter especializado de los servicios de transporte, que permite al usuario estar siempre en condiciones de determinar la clase de servicio que desea contratar.

    • Al resolver los recursos la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la resolución que declaró fundada la oposición y negó el registro de la marca ICOLTRANS (mixta), clase 35, por estimar que examinada en su conjunto, presenta similitudes que la hacen confundiblemente semejante con la marca COLTRANS (mixta) Sostuvo además que la cobertura total de la registrada previamente en la clase 39 que distingue servicios de transporte y almacenaje, sin diferenciar el tipo, fluvial, marítimo, aéreo o terrestre, la coexistencia de las marcas en el mercado podría conducir al consumidor a considerar que se trata de marcas de un mismo titular y que los servicios distinguidos con cada una de ellas gozan de la misma calidad y características.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora plantea que los actos acusados violan las siguientes normas comunitarias, constitucionales y legales:

    1.3.1. El artículo 81 de la Decisión 344 porque la marca ICOLTRANS (mixta) es un signo perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica.

    ICOLTRANS (mixta) se percibe por los sentidos de la audición y la vista. Se fija rápidamente en la mente del público, que la retiene mejor cuando presenta una evocación especial, es decir, una idea conceptual.

    ICOLTRANS (mixta) es un signo distintivo porque es individual y singular, se puede diferenciar de cualquiera otro. Este carácter le imprime a la marca novedad y especialidad. Además es susceptible de representación gráfica.

    1.3.2. El artículo 81 en concordancia con el literal a) del artículo 83 y los artículos 93 y 94 de la Decisión...

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