Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0035-01(5741) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549652

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0035-01(5741) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2003

Número de expediente25000-23-24-000-1999-0035-01(5741)
Fecha20 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero del dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0035-01(5741)

Actor: PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA S.A. – PROSANTANA

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual no accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

El ciudadano CARLOS TORO PEREZ y la sociedad PROSANTANA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes

I.1.1. Pretensiones

  1. Que declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución Núm. 003237 de 15 de mayo de 1998 proferida por la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual le impuso sanción de amonestación al doctor CARLOS TORO PEREZ por incumplimiento de la obligación de informar a dicha entidad sobre la existencia de la empresa que él representa, PROSANTANA S.A., y por la mala operación del relleno sanitario D.J., ubicado en Bogotá D.C.

  2. . Que declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución Núm. 005235 de 30 de julio de 1998, mediante la cual, la misma entidad, confirma la anterior en todas sus partes.

  3. Que, como consecuencia de la nulidad, condene a la demandada a restablecer el derecho conculcado al actor, para lo cual dejará sin ningún valor ni efecto la sanción a él impuesta.

  4. Que declare la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución Núm. 003238 de 15 de mayo de 1998, proferida por la dependencia precitada, mediante la cual le impuso a la sociedad PROSANTANA S.A., una multa de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los mismos hechos de la sanción de amonestación impuesta a su representante legal.

  5. Que declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución Núm. 005234 de 30 de julio de 1998, de la aludida dependencia, mediante la cual confirmó la resolución antes citada.

  6. Que, como consecuencia de esa declaración, condene a la entidad demandada a pagar a la sociedad actora, a título de restablecimiento del derecho, la suma de dinero que hubiere pagado por efecto de la sanción de que fue objeto, con la corrección y los intereses corrientes que se lleguen a causar hasta el momento en que se cumpla la sentencia.

  7. En subsidio, que declare la nulidad de las normas acusadas sólo en cuanto sancionan a los actores por la irregular compactación de las basuras e inadecuada desagregación de bolsas plásticas, y fije la sanción a PROSANTANA S.A. en una suma PROPORCIONAL a la responsabilidad por el presunto incumplimiento de la obligación de informar sobre la existencia de esa empresa a la entidad demandada, y ordene la devolución del valor restante que hubiere llegado a pagar por concepto de la mencionada multa.

I.1.2. Hechos en que se funda la demanda

Refiere la demanda que entre el Distrito Capital y la actora se suscribió el 30 de septiembre de 1994 un contrato de concesión para operar técnica, administrativa, ambiental y sanitariamente el relleno sanitario D.J. y hacer su mantenimiento. En dicho relleno hubo un deslizamiento de basuras de gran magnitud el 27 de septiembre de 1997, hecho que, a su vez, originó que la entidad demandada le formulara a los demandantes sendos pliegos de cargos por presuntas infracciones al régimen de los servicios públicos domiciliarios, pero respecto del cual los actores negaron toda responsabilidad oportunamente “mediante denso y juicioso estudio”, pidieron la práctica de pruebas, al tiempo que advirtieron irregularidades en el trámite de la investigación, tales como la existencia de documentos en inglés que no habían sido traducidos y la falta de competencia de la Superintendencia para juzgar la inejecución de algunas obligaciones contractuales, por ser del resorte exclusivo del juez del contrato.

Que mediante los actos acusados se decidió el asunto y se resolvió el recurso de reposición impetrado por los sancionados en la forma ya dicha, sin que el monto de la sanción impuesta a PROSANTANA S.A. hubiera sido discriminado y proporcionado con relación a los dos cargos que se encontraron demostrados, como tampoco se expuso criterio de dosificación de la misma.

Que hasta la fecha ningún juez de la República ha establecido las causas del deslizamiento en mención, y mucho menos si el concesionario hizo mala compactación de las basuras e inadecuada desagregación de bolsas plásticas, y en cambio existen dos estudios técnicos sobre las causas del deslizamiento que indican concluyentemente que tales causas no son imputables a PROSANTANA S.A., pero en todo caso la decisión final sobre esas causas y su imputabilidad se tomará en los procesos judiciales que se adelantan con ese objeto, siendo claro que la demandada no podía hacer ese juzgamiento.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se indican como violados por los actos acusados los siguientes artículos:

- 29 de la Constitución Política, 102 y 260 del Código de Procedimiento Civil, 59 del C.C.A. y 108 de la Ley 142 de 1994, por la existencia de documentos en el idioma inglés que no fueron analizados por la administración por no estar traducidos al español, en lugar de ordenar su traducción y someterlos a contradicción dentro del trámite del asunto; se dejaron de practicar varias pruebas decretadas en la investigación y se negaron otras solicitadas por los actores sin que se expusieran ni precisaran las razones de esa negación antes de que expidiera el acto sancionatorio, siendo que las pruebas nunca se niegan en la decisión que pone fin a la actuación, sino en pronunciamiento previo.

- 121 de la Constitución Política, 79 de la Ley 142 de 1994, 6º, numeral 6.1, literal a), del Decreto 548 de 31 de marzo de 1995 y 75 de la Ley 80 de 1993 por cuanto la demandada no tiene competencia ni función alguna para proferir las decisiones acusadas, sino que el juzgamiento del caso corresponde exclusivamente a la rama judicial por tratarse de una obligación contractual.

1.2. Contestación de la demanda

La demandada, mediante apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora y alega que no incurrió en las violaciones denunciadas por cuanto el aludido documento en idioma extranjero fue aportado por ésta en primera instancia, pero sin especificar su importancia ni su pertinencia con los hechos y se encontró que no aportaba nada, por lo cual se desestimó; el asunto sí fue estudiado y se encontraron probados los hechos correspondientes a los dos cargos por los cuales los actores fueron sancionados, quienes no los desvirtuaron. En efecto, la no realización de una buena compactación de la basura por PROSANTANA S.A. y haber desagregado las bolsas plásticas de los desechos aumentó el riesgo de deslizamiento, lo cual finalmente se produjo en el mencionado relleno.

De otra parte, según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la competencia de la Superintendencia es amplia frente a quienes presten servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, tales como son las de las personas que desarrollan las actividades que estaban a cargo de la actora en relación con el aludido relleno, razón por la cual la entidad tiene competencia para sancionarla en este caso, sin que ello se deba a violación del contrato ni del estatuto contractual sino a un cargo diferente.

  1. LA SENTENCIA APELADA

    El a quo desestimó los cargos y negó las pretensiones de la demanda por considerar que a los actores no se les violó el derecho de defensa y del debido proceso por cuanto los documentos en idioma inglés que no fueron analizados por no estar traducidos al...

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