Sentencia nº 88001-23-31-000-2001-0001-01(2937) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549693

Sentencia nº 88001-23-31-000-2001-0001-01(2937) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2003

Fecha20 Febrero 2003
Número de expediente88001-23-31-000-2001-0001-01(2937)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003)Radicación número: 88001-23-31-000-2001-0001-01(2937)

Actor: DOMINGO J.G.H.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso electoral promovido por el señor D.J.G.H. contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 00947 y 00948 ambas del 30 de mayo de 2001 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.ANTECEDENTES

El presente asunto fue demandando ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero como el demandante se desempeñaba como notificador de esa Corporación, ésta ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que decidiera sobre el impedimento de los magistrados para conocer del asunto (fls. 41 y 42). El Consejo de Estado en providencia de 23 de octubre de 2001 resolvió aceptar el impedimento presentado, declaró a los magistrados separados del proceso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolivar. (fls.46 a 49)

El Tribunal Administrativo de Bolivar en auto de 11 de febrero de 2002, admitió la demanda, dispuso las notificaciones y trámite ordenado por la ley y negó la solicitud de suspensión provisional (fls. 54 a 57), decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado por parte del demandante, en memorial presentado el 16 de mayo de 2002 (fls. 79 a 86). Al decidir el recurso de apelación se advirtió que los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidas por la Viceministra de Trabajo y Seguridad Social, es decir, por una autoridad pública del orden nacional; en consecuencia, por auto de 24 de junio de 2002 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Bolivar y dispuso avocar el conocimiento en única instancia conforme a la competencia atribuida por el numeral 3º del artículo 128 del C.C.A. (fls.135 y 136 ) . La Demanda

El Señor Domingo J.G.H., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta S. declare la nulidad de las Resolución No. 000947 de 30 de mayo de 2001 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad, mediante la cual se revocó la Resolución No. 00784 de 11 de mayo de 2001 que designó a los representantes de los trabajadores al Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia Islas-CAJASAI-, para el período 2001 a 2003; y la Resolución No 00948 de 30 de mayo de 2001, mediante la cual se designaron los nuevos representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de CAJASAI y que como consecuencia de ello, se deje en firme la Resolución No. 00784 de 11 de mayo de 2001, por la cual se nombra al demandante miembro de la Junta Directiva de CAJASAI.

Los Hechos

Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos.(fls.2 a 7):

Manifiesta que fue candidatizado por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) para integrar el Consejo Directivo de CAJASAI, en lista que envió el 29 de marzo de 2001 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cumplimiento de los establecido en el artículo 52 de la ley 21 de 1982 modificado por el artículo 3º de la ley 31 de 1984. Como resultado de este proceso la Viceministra de Trabajo y Seguridad Social, expidió la Resolución No. 00784 de 11 de mayo de 2001 que lo designó como representante de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la CAJASAI para el período 2001- 2003, según lo dispuesto por el artículo 5º del decreto 1531 de 1990, acto administrativo que remitió el Ministerio a la Directora Administrativa de CAJASAI con oficio 1100000 de 14 de mayo de 2001, en el cual se solicitaba proceder a la comunicación de la designación y dar la respectiva posesión del interesado con el cumplimiento de los requisitos de ley.

Que en escrito de 17 de mayo de 2001 enviado vía fax el día siguiente, el demandante manifestó a la Viceministra que se daba por enterado y notificado del mencionado acto administrativo y se acogía a los derechos que le otorgaba, manifestación que reiteró en escrito del 18 de mayo del mismo año.

Sostiene que por instrucciones de un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Directora de CAJASAI debió devolver el acto administrativo de designación, con oficio remisorio en el cual advirtió a la Viceministra, que el acto era de público conocimiento en la Isla. Que ante este hecho, el demandante, a través del Consejo Directivo solicitó a la Directora Administrativa de CAJASAI certificación sobre el contenido de los documentos que fueron devueltos y en respuesta le fueron remitidos la copia del oficio remisorio recibido el 23 de mayo de 2001 que contenía la Resolución 00784 de 11 de mayo de 2001 y copia del oficio mediante el cual se hizo la devolución al Ministerio.

Que con oficio No 160 de 14 de junio de 2001, el demandante fue notificado por parte de la Directora Administrativa de CAJASAI sobre el contenido de la Resolución No. 00947 de 30 de mayo de 2001 mediante la cual se revocaba la Resolución No 00784 de 11 de mayo de 2001 que lo designaba miembro de la Junta Directiva de CAJASAI en representación de los trabajadores, con fundamento en lo previsto por el numeral 2 del artículo 69 del C.C.A. que dice: “Cuando no estén conformes con el interés público o atenten contra el”; en el mismo oficio, también se le notificó del contenido de la Resolución 0948 de 30 de mayo de 2001 que designaba nuevos representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de CAJASAI, excluyendo al demandante y a su suplente quienes habían sido designados con el acto que fue revocado.

Igualmente solicita la suspensión provisional de los actos acusados por considerar que estos lesionan de manera flagrante las normas vigentes y que de su sola comparación se evidencia tal ilegalidad, al haber sido expedidos con desconocimiento de lo establecido en el artículo 73 del C.C.A.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante invoca como normas violadas el artículos 29 de la Constitución Política y el artículo 73 del C.C.A., porque el acto administrativo que fue revocado con la Resolución No. 00947 de 30 de mayo de 2001, es de carácter particular y concreto que creó en favor del demandante un derecho que no podía ser revocado sin su consentimiento. Además, que el mencionado acto al fundamentarse en el numeral 2º del artículo 69 del C.C.A. incurrió en falsa motivación. Que con esta actuación, se viola el derecho al debido proceso (fls. 36 a 38).

ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto de 12 de julio de 2002, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó su notificación personal a los demandados y al Ministerio Público, dispuso su notificación por edicto y la fijación en lista por el término de 3 días. Igualmente negó la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones 0947 y 0948 de 30 de mayo de 2001 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Contestación de la demanda

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de apoderado, dentro de la oportunidad debida, contestó la demanda; en el escrito respectivo de opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y expuso lo siguiente:

No es cierto que el Ministerio con el oficio 1100000 de 14 de mayo de 2001 hubiera remitido la Resolución 000784 de 11 de mayo de 2001 a la Directora Administrativa de la Caja de Compensación Familiar CAJASAI; en dicho oficio tan solo se le solicitó notificar la mencionada Resolución mediante la cual se integraba el nuevo consejo directivo y darles posesión a los designados si cumplen con los requisitos exigidos para tal fin.

Que como la Resolución No. 000784 es de los llamados actos condición, es decir, que son intermedios entre los de contenido general y los de contenido particular, su revocatoria no se rige por lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del C.C.A., porque es un acto administrativo que no crea derechos individuales, subjetivos o concretos al demandante sino meras expectativas, ya que su designación se encuentra sometida a la verificación de los requisitos exigidos por la...

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