Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0325-01(12712) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549758

Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0325-01(12712) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Febrero de 2003

Número de expediente11001-03-27-000-2001-0325-01(12712)
Fecha27 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., V. (27) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0325-01(12712)

Actor: J.A.P.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: Acción pública de nulidad contra la Circular Externa No.007 de enero 27 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria

FALLO

El ciudadano J.A.P.G. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, según se determinó en el Auto del 12 de septiembre de 2001, solicita la nulidad de la Circular Externa 007 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria.

EL ACTO DEMANDADO

La demanda recae sobre la Circular Externa 007 de enero 27 de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria, con el fin de instruir a los establecimientos de crédito, acerca de los procedimientos previstos en Régimen de Transición de que trata el Capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, respecto de la redenominación de las obligaciones expresadas en UPAC a UVR; la reliquidación de los créditos con saldo al día o en mora el 31 de diciembre de 1999; reestructuración de créditos y adecuación de los sistemas de amortización; adecuación de los documentos contentivos de obligaciones activas y pasivas; sistemas de amortización de créditos de vivienda. DEMANDA

La demanda se dirige contra la Circular Externa 007 de 2000. Los fundamentos en que se sustenta la pretensión de nulidad se exponen así:

El párrafo 1° dispone:

“La Ley 546 de 1999 ordena que en el término de tres (3) meses contados a partir de su vigencia, es decir hasta el 23 de marzo del año en curso, todos los créditos que estuvieren denominados en UPAC deberán redominarse en UVR. Para tal efecto, el Gobierno Nacional determinó, mediante Decreto 2703 de 1999, la equivalencia entre la UVR y la UPAC, indicando que al 31 de diciembre de 1999, último día de existencia de la UPAC, una unidad de poder adquisitivo constante equivalía a 160.7750 unidades de valor real.”

La anterior disposición es violatoria de los artículos , , 13, 51 y 58 de la Constitución Política, “porque los puntos de la Circular demandados” ya fueron declarados inexequibles y continúan aplicándose.

Las expresiones “cambiar diariamente”, “Fíjese en cien pesos el valor de la UVR el día 15 de mayo” y “ el valor en moneda legal colombiana de la UVR se modificará diariamente de acuerdo con los procedimientos previstos en el presente artículo”, contenidas en el artículo 3° del Decreto 856 de 1999, “son inconstitucionales porque el señor Presidente de la República no tiene facultades constitucionales para fijar por decreto devaluación de la moneda o corrección monetaria, por tener fuertes incidencias en la economía del país”.

Esas funciones son competencia del Congreso, de acuerdo con el artículo 150 num.19 lit. d), y su aplicación es competencia de la Junta Directiva del Banco de la República, según el artículo 372 de la Constitución Política, por lo tanto el artículo 3° del Decreto 856 vulnera el 113 de la Carta Política.

El Decreto 2702 de 1999, artículo 1° señala la metodología para establecer “la equivalencia entre la DTF y la UPAC...”.

La equivalencia entre la UPAC y la UVR fue declarada inexequible en la sentencia C-955 por la Corte Constitucional.

El artículo 1° del Decreto 2703 de diciembre 30 de 1999, dice que “Para efectos de la transición de la UPAC a la UVR, una UPAC será equivalente a 160.7750 el 31 de diciembre de 1999”, cuando en esa misma fecha cada UPAC valía $15.366,42, según tabla que se adjunta.

Se suponía que la UVR había sido creada para restablecer la justicia interrumpida por la aplicación de normas antijurídicas como el artículo 121, declarado inexequible en la sentencia C-747 de 1999 y la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, anulada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 1999.

El artículo 2° del Decreto 2703 de 1999, fue declarado inconstitucional en la sentencia C-955 de 2000, en cuanto señala “Adoptase como metodología para calcular el valor de la UVR la recomendada por el Consejo de Política Económica y Social Conpes”.

La equivalencia de 160.7750 UVR por una UPAC no debía existir en el ordenamiento jurídico, ni tampoco el valor en pesos, que el Gobierno Nacional le dio a la UVR en el artículo 3° del Decreto 756 de 1999, porque se debe dar aplicación al artículo 243 de la Constitución Política y al no hacerlo, la Superintendencia Bancaria viola la Constitución y lo ordenado por la Corte Constitucional.

El “Régimen de transición de la UPAC a la UVR, que comprende desde el artículo 38 hasta el 49, fue declarado inexequible y debe salir en su totalidad del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del artículo 243 de la Carta Política.

Se demanda por inconstitucional el párrafo 2° de la Circular 007 de 2000, que dispone:

“A partir del 1° de enero de 2000, la Secretaría técnica del Consejo Superior de Vivienda informa el valor diario de la UVR con base en la metodología recomendada por el CONPES y adoptada por el Gobierno Nacional”.

La Resolución 2896 de 1999, en cuanto dispone en su artículo 1° “El valor en pesos de la Unidad de Valor real para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999, es la siguiente...”, también es inconstitucional porque el Ejecutivo no tiene competencia, ya que ésta corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República, conforme los artículos 372 y 373 de la constitución. Y porque vulnera el artículo 29 de la misma Carta.

El artículo 6° de la Ley 546 de 1999 fue declarado inexequible en la sentencia C-955, “en las expresiones que atribuyen a la Secretaría Técnica del Consejo la función de calcular y divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real”.

Sobre la reliquidación de créditos dice la Circular Externa 007 de 2000:

“1. Créditos al día

Se entiende por créditos al día los que a 31 de diciembre no se encuentren atrasados con mas de 30 días. Para estos créditos la reliquidación opera en forma automática.

“2. créditos en mora.

Para estos créditos la reliquidación deberá ser solicitada por el deudor dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley 546, es decir hasta el 3 de mayo del año 2000.”

La sentencia C-955 declaró inexequibles los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, en cuanto creaban una discriminación entre los derechos de los usuarios de los créditos de vivienda a largo plazo, porque vulneraban el artículo 13 de la Carta Política.

Las partes declaradas inexequibles hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que la Superintendencia Bancaria está violando el artículo 243 de la Constitución Política, ya que las Corporaciones siguen aplicando la Circular acusada.

Luego de transcribir el numeral 4°, Proceso de reliquidación, en sus literales a) y b) y exponer los conceptos de vigencia y obligatoriedad de la ley, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, concluye el accionante:

“La Ley 546 de 1999 no puede tener efectos retroactivos a 1993, 6 años antes de su promulgación porque como se puede apreciar esa retroactividad está viciada por transgredir todo el ordenamiento jurídico y la propia Constitución en el artículo 29... Existe controversia entre la retroactividad de la ley del artículo 41 numeral 2° y el artículo 29 de la Constitucional Nacional. Por lo tanto... considero que se le debería dar aplicación al artículo 4° de la Constitucional Nacional.”

El punto a) de la Circular Movimientos registrados durante la vida del crédito, establece que se deben registrar cada uno de los abonos hechos durante la vida del crédito, haciendo los correspondientes abonos a capital. Esta parte de la norma no se está cumpliendo, porque a los créditos antes de 1993, también se les debe reliquidar desde el momento de su inicio.

Previa transcripción del punto b) de la Circular Tasas de interés, discurre el accionante acerca de la forma como venían siendo liquidados los intereses a los créditos. Señala que la capitalización de intereses “es el cobro de los intereses”, los que solo se pueden cobrar cuando han sido pactados dentro del contrato y se liquidan sobre los intereses no pagados en tiempo y no sobre la deuda, como lo establece el Decreto 1454 de 1989. Concluye que el artículo 121 del Decreto 663 de 1993 fue declarado inexequible en la sentencia C-700 de 1999, así como los demás artículos del mismo estatuto que contemplaban la capitalización de intereses.

Agrega que los 18, 20 o 16 puntos a los cuales se refiere el punto b) de la Circular 007, es muchos casos “es un interés adicional independiente, impuesto por la ambición de los dueños de los bancos y las corporaciones sin más limitante que su propia voluntad”. Además que los créditos de vivienda representados en UPAC tenían las siguientes cargas económicas: intereses remuneratorios entre 5, 6 y hasta 16 anual; corrección monetaria hasta el 90% del DTF; intereses de mora; capitalización de intereses; intereses adicionales 16 o 18 o hasta 20 puntos; primas de seguros; y también se podían computar a los créditos los honorarios de los abogados. El incremento exagerado de los créditos, hizo impagables las cuotas.

Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 respecto de la aplicación de las normas sobre límites a los intereses, rompe por completo el equilibrio en el manejo de los créditos de vivienda.

Alude a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el abuso del derecho, la buena fe y el enriquecimiento sin causa, y concluye que la única solución propuesta en alguna ocasión por el Presidente de la República fue aumentar a 30 años el plazo de los créditos.

Cita apartes de la sentencia C-700 de 1999 y concluye, que “están demostrados los grandes esfuerzos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para restablecer la justicia en el manejo...

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