Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-0061-01(0001-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549801

Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-0061-01(0001-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2003

Número de expediente52001-23-31-000-2000-0061-01(0001-02)
Fecha27 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0061-01(0001-02)

Actor: L.C.A.B.

Demandado: HOSPITAL CLARITA SANTOS DE SANDONÁ – NARIÑO – E.S.E. Controv. SUPRESION CARGO /99

ASUNTOS MUNCIPALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el Exp. No. 2000-0061, que accedió a las súplicas de la demanda.A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. La señora L.C.A.B., en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 28 de enero de 2000 presentó demanda contra el HOSPITAL CLARITA SANTOS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE SANDONÁ E.S.E., solicitando la nulidad del Acuerdo No. 011 del 9 de octubre de 1999 de la Junta Directiva del Hospital demandado, que suprime unos cargos, entre otros, el de la P. Actora, y se dictan otras disposiciones y de la Decisión adoptada por la Junta Directiva del Hospital del 16 de diciembre de 1999, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior medida.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría; que se condene a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 10 de octubre de 1999 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con los incrementos, reajustes y actualización monetaria que consagran la Ley y la jurisprudencia; que se declare, para todos los efectos legales, que no se ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que a la sentencia se le dará cumplimiento según el Art. 176 del C.C.A. (FL. 2-6)

Hechos

Se relatan de folios 2 a 3 del expediente.

Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 6, 25, 29 y 125 de la C.P.; 35 y 36 del C.C.A.; 12 del Acuerdo No. 035 del 28 de octubre de 1998 del Concejo Municipal de Sandoná; 117 y 118 del Dec. 1950 de 1973; 97 de la Ley 100 de 1993; 34 del D-L. 1569 de 1998; 17 de la Ley 10 de 1990; 104 y 105 del Dec. 77 de 1987. Argumentó:

Que en el Art. 12 del Acuerdo No. 035 de octubre 28 de 1998 del Concejo Municipal se señalan las funciones de la Junta Directiva del Hospital dentro de las cuales no se encuentra la de suprimir cargos; de suerte que la Junta actuó sin competencia.

Que los Arts. 117 y 118 del Dec. 1950 de 1973 no son aplicables a los empleados del orden departamental además de que hoy los empleados del dicho ente son municipales en virtud de su transformación en Empresa Social del Estado en cabeza del municipio.

Que la Ley 100 de 1993 dispuso que los entes territoriales dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, se deberían reestructurar en entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la Prestación de Servicios de Salud. En el Hospital Clarita Santos tal reestructuración se hizo en el mes de octubre de 1999, es decir seis años después del vencimiento del término otorgado por la ley, cuando la competencia en razón del tiempo, se había agotado.

Que el Hospital debió realizar ajustes en las plantas de personal y en los manuales específicos de funciones entre agosto y noviembre de 1998, lo cual no hizo, dejando de cumplir el procedimiento establecido por el Dec.1569 de 1998.

Que la motivación del acto impugnado no es objetiva porque las funciones que desempeñaba la Actora como Auxiliar de enfermería siguen existiendo y porque el Hospital ha contratado a otra (s) personas para realizar dicha labor.

Que el Dec. 77 de 1987 y la Ley 10 de 1990 garantizan el derecho de preferencia en los empleos que se creen en las respectivas plantas de personal de las entidades que asuman las funciones, derecho que desconoció el Hospital. (Fl.3-4)

CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada propuso la excepción de inexistencia de causales para la nulidad y restablecimiento del derecho, carencia del derecho para demandar, sujeción de la administración al acto reglado; y, se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fls. 71-100)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo en sentencia del 17 de agosto de 2001: Declaró la prosperidad de la excepción de ilegalidad del Acuerdo No. 8 de 1999 de la Junta Directiva de la E. S. E. demandada; Declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 9 de octubre de 1999 de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado “Hospital Clarita Santos de Sandoná- Nariño” que suprimió el cargo de Auxiliar de Enfermería código 5200, que venía desempeñando y de la decisión de dic. 16 /99 mediante la cual se denegó el recurso de reposición interpuesto contra la medida anterior; ordenó el reintegro al cargo de Auxiliar de Enfermería código 5200 o a otro de igual o superior categoría dentro de la planta de personal del Hospital; condenó al Hospital a pagar a la P. Actora todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrada; y declaró que no ha existido solución de continuidad en la prestación. Consideró:

De la excepción de ilegalidad. El Acuerdo 08 de 1999 de la Junta Directiva del Hospital Clarita Santos viola el Art. 5 del Dec. 1876 de 1994 al determinar, únicamente, los empleos correspondientes a los niveles jerárquicos y al dejar de hacerlo respecto de los demás; desconoce la estructura básica que para ella contemplan los diferentes estatutos que conforman su régimen jurídico. También resulta violatorio de los Arts. 21 a 24 del Acuerdo 035 de 1998 del Concejo Municipal, 12 de los Estatutos Internos de la Junta de la demandada adoptados por medio del Acuerdo 03 del 7 de 1999 de la Junta Directiva. Del fondo del asunto. La falta de competencia de la Junta Directiva no se presenta en consideración a que el numeral 6º del Art. 11 del D.R. 1876 de 1994, el literal f) del Art. 11 del Acuerdo 035 de 1998 del Concejo Municipal y el literal f) del Art. 19 de los Estatutos Internos la facultan para determinar la planta de personal y las modificaciones de la misma, en la que se encuentra la de suprimir los cargos que no sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

De la Incompetencia por razón del tiempo. Que el Art. 97 de la Ley 100 de 1993 ordena a las entidades territoriales transformarse en Empresas Sociales del Estado, lo cual se cumplió con el Acuerdo 035 de 1998 del Concejo Municipal. Instituye que la competencia de la Junta Directiva no se agota con el vencimiento del término ya que en el Art. 34 del Dec. 1569 de 1998 se le atribuyen, de manera permanente la facultad de determinar la planta de personal e introducirle modificaciones a la misma.

De la falta de motivación. Que las razones expuestas en el acto acusado no son reales u objetivas pues sigue existiendo la función que la actora desempeñó y que según el literal d) del Art. 4º del Dec. 1876 de 1994, entre los objetivos de estas empresas se encuentra la de ofrecer a EPS y demás personas naturales o jurídicas que lo demanden, más no la de contratar con instituciones prestadoras de servicios de salud.

En consecuencia, no es posible que la planta de personal de una de dichas empresas contemple únicamente cargos de nivel jerárquico y que se acuda a la contratación con una IPS para la producción y prestación efectiva de los servicios de salud, prescindiendo del personal subalterno so pretexto de una reestructuración. (Fl. 373-406) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La demandada solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumenta: Que el retiro es consecuencia del proceso de reestructuración administrativa y reforma de la planta de personal del Hospital por supresión de empleos, supresión dispuesta mediante un acto debidamente motivado y que cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la teoría del acto administrativo.

Que las condiciones en que fue transferida la planta de personal del Instituto Departamental de Salud de Nariño al municipio de Sandoná y a la nueva Empresa Social del Estado resultaba insostenible para su capacidad económica por su alta carga salarial y prestacional y porque el personal no reunía las suficientes calidades académicas y técnico – científicas que exige la prestación del servicio público de salud.

Que la reestructuración institucional y la reforma de la planta de personal de la nueva Empresa Social del Estado se sustenta en el informe sobre la situación contable y financiera y sobre la situación financiera laboral, ambos del mes de junio de 1999 y el informe de costos del mes de octubre del mismo año, y que el acto demandado se funda en disposiciones legales aplicables al caso.

De la reestructuración administrativa del Hospital se basó en necesidades del servicio, la racionalización de su planta de personal, a causa de la renovación de la administración y la modificación de las funciones generales de la entidad con ocasión de la expedición de la Constitución que nos rige, las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993 y las políticas públicas y directrices emanadas del Gobierno Nacional.

La reestructuración se produjo como resultado de la simplificación de la nómina de la empresa a tres cargos del nivel directivo de libre nombramiento y remoción (Gerente, S. científico y S. administrativo, Médico ) y una enfermera inscrita en el escalafón de carrera administrativa.

La transformación, que implica la supresión de empleos de la planta de personal del Hospital, supresión dispuesta mediante un acto debidamente motivado y que cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la teoría del acto administrativo.

Que la planta de personal...

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