Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5512-01(5512) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550618

Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5512-01(5512) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2003

Fecha13 Marzo 2003
Número de expediente11001-03-24-000-1999-5512-01(5512)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5512-01(5512)

Actor: J.M.F.

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOReferencia: ACCION DE NULIDADProcede la Sala a proferir sentencia de única instancia para decidir las pretensiones incoadas en la demanda instaurada por J.M.F., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la Resolución 4459 del 2 de diciembre de 1.998 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente delegado para la Propiedad Industrial.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda.

    El señor J.M.F., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo antes mencionado, mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 19826 del 12 de septiembre de 1.996, revocándola en su totalidad y declarando fundadas las observaciones presentadas por la Sociedad FENOLICOS COLOMBIANOS Ltda., consecuencialmente, negó el registro de la marca NOVALAR. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitò se otorgue el registro de dicha la marca para distinguir los siguientes productos: espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuero, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o materias plásticas y, especialmente, muebles, comprendidos en la clase 20 del artículo 2º del Decreto 755 de 1.972; igualmente, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca NOVALAR y expedir el correspondiente certificado de registro. (fls. 24 a 26)

  2. Los hechos de la demanda.

    Se sintetizan de la siguiente manera:

    .

    1. El 27 de abril de 1.994, el señor J.M.F. a través de apoderado, solicitó a la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos), de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca NOVALAR para amparar productos comprendidos en la clase 20 de la Clasificación internacional de Niza.

    2. Publicado el extracto de la marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la Sociedad FENOLICOS COLOMBIANOS LTDA. FENOCOL, presentó demanda de observaciones basándose en que tiene registrada la marca NOVA, para la Clase 20.

    3. Al resolver la oposición, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 19826 del 12 de septiembre de 1.996, declaró infundada la observación presentada con fundamento en la marca NOVA y concedió la marca NOVALAR, clase 20, pues consideró que las marcas comparadas no eran confundibles.

    4. Contra la Resolución mencionada, la Sociedad FENOLICOS COLOMBIANOS LTDA. FENOCOL, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación.

    5. Mediante Resolución 004607 del 21 de febrero de 1.997, el Jefe de División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución 19826 del 12 de septiembre de 1.996, considerando que analizadas las marcas en conflicto en su conjunto NOVA y NOVALAR, èstas no son confundibles.

    6. Al resolver el recurso de apelación, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución 4459 del 2 de Diciembre de 1.998, mediante la cual declaró fundada la demanda de observación y, como consecuencia de ello, negó el registro de la marca NOVALAR.

  3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

    Se enunciaron como violados:

    De la Constitución Política, los incisos 1º y 2º del artículo 13; del Código Contencioso Administrativo, el artículo 3º, inciso 6º, y los Artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

    La infracción de las normas citadas se plantea así:

    Se violó el derecho a la igualdad al indicarse en la Resolución demandada, que “desde el punto de vista ortográfico y visual, la marca solicitada NOVALAR contiene en su totalidad la marca previamente registrada NOVA, causando confusión y dificultad por parte del público consumidor”, porque de acuerdo con eso toda marca posterior en el tiempo que esté contenida en una con mejor derecho, es necesariamente confundible, mientras que el Tribunal Andino de Justicia ha sido claro al indicar que para determinar la confundibilidad de las marcas, éstas no deben diseccionarse, sino compararse en la totalidad de sus componentes; de lo enunciado se concluye que evidentemente, para determinar su confundibilidad, las marcas en conflicto se diseccionaron y no se apreciaron en conjunto.

    Con base en el argumento de la Administración de que una marca es confundible por estar contenida en otra, se observa la violación al derecho a la igualdad, pues se permitió la coexistencia de otras marcas registradas en la clase 20, que tienen en su contenido la expresión NOVA, tales como NOVACEL, NOVASOL, CORTINOVA, BADANOVA, CITANOVA e IPERNOVA, lo que demuestra que se utilizó un criterio para otorgar dichas marcas y otro diferente cuando se negó la marca NOVALAR.

    En relación con el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena luego de transcribirlo, aduce que se ignoró que la marca NOVALAR es un signo perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica; perceptibilidad, entendida como la facultad que tiene el signo a registrarse, de ser percibido por los sentidos, particularmente por el de la vista; distintividad como la capacidad intrínseca y extrínseca del signo para identificar un producto, la primera, porque el signo no es genérico ni descriptivo ni se refiere a objeto determinado y la segunda entendida como la aptitud del signo para ser registrado en virtud de no existir otro idéntico o similar; entre las marcas NOVA Y NOVALAR no existen semejanzas que puedan inducir al público a error debido a que el criterio que se debe aplicar es el de apreciación en conjunto y además, porque es susceptible de representación gráfica, ya que permite hacerse una idea del signo objeto de marca.

    Para sustentar la violación del literal a) del artículo 83 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena, dice que en relación a la similitud fonética o auditiva, entendida como aquella que se deriva de la pronunciación de las palabras, y en las marcas NOVA Y NOVALAR, si bien existen algunas similitudes de tipo ortográfico, comparados los signos, la sílaba LAR de NOVALAR establece suficiente distintividad debido a la fuerte pronunciación, razón por la que no son confundibles desde el punto de vista fonético; con relación a la similitud ideológica o conceptual, que se traduce en la representación o evocación de una misma cosa característica o idea, ésta no existe entre...

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