Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-1281-01(C-060) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 18 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550818

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-1281-01(C-060) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 18 de Marzo de 2003

Fecha18 Marzo 2003
Número de expediente11001-03-15-000-2002-1281-01(C-060)
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1281-01(C-060)

Actor: EL TRIBUNAL DEPORTIVO DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

Demandado: PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL - COLDEPORTES

Decide la Sala el conflicto positivo de competencias surgido entre el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol y el Instituto Colombiano del Deporte –COLDEPORTES-

ANTECEDENTES

En ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las organizaciones deportivas, el Instituto Colombiano del Deporte –COLDEPORTES- adelanta investigación disciplinaria contra el señor Á.F.D., por cuanto en su calidad de Presidente de la Federación Colombiana de Fútbol adelantó algunas actuaciones que se reprochan. No obstante, cabe precisar que en el expediente no aparecen pruebas tendientes a esclarecer cuáles son los cargos específicos que lapor los cuales esa autoridad administrativa le imputa al investigadoadelanta investigación contra dicho directivo.

Por su parte, mediante Resolución número 719 del 27 de noviembre de 2001, el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol resolvió ordenar la apertura de la investigación disciplinaria contra el señor Á.F.D., en su calidad de P. de la Federación Colombiana de Fútbol. Los cargos que se le imputan son, entre otros, haber violado el artículo 33, numeral 2º, de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol, haber celebrado contratos sin tener capacidad legal para ello, haber celebrado doble contrato sobre un mismo objeto jurídico pero con diferente valor, haber omitido el abono o intervención del cónsul respectivo en la existencia de la Sociedad Copa LLC, no haber exigido a esa sociedad la constitución de las garantías bancarias o de compañías de seguros para avalar el pago de los derechos objeto del contrato y haber acordado una cláusula penal lesiva para los intereses de la Federación.

La actuación disciplinaria se adelantó con la intervención, mediante apoderado, del señor F.D.. Así, agotada la etapa de alegatos de conclusión y con el expediente a disposición del Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol, el 1º de febrero de 2002, sus integrantes resolvieron suspender el trámite disciplinario contra el señor F.D. y proponer conflicto de competencias positivo al Instituto Colombiano del Deporte.

  1. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS

    2.1. El Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol, mediante apoderado, remitió la actuación a esta Corporación para que se dirima el conflicto de competencias administrativas surgido entre esa entidad y el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-. Los argumentos esgrimidos por esa asociación para sustentar su competencia para investigar disciplinariamente al señor Á.F.D., en su calidad de Presidente de esa federación son, en resumen, los siguientes:

    1. Es de público conocimiento que coexisten dos diligencias de tipo administrativo tendientes a investigar la conducta del señor Á.F.D., en su calidad de Presidente de la Federación Colombiana de Fútbol. Las investigaciones disciplinarias son las adelantadas, de un lado, por COLDEPORTES y, de otro, por el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol.

    2. El artículo 29 de la Constitución consagra como límite funcional a los órganos disciplinarios, en ejercicio del ius puniendi del Estado, el de no juzgar a una misma persona dos veces por el mismo hecho, por lo que está prohibido que se impongan varias consecuencias jurídicas a una misma infracción. De hecho, el principio del non bis in ídem corresponde a una institución jurídica de arraigo en las normas supranacionales, tales como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Luego, antes de tomar una decisión en el asunto objeto de investigacióninvestigación, es necesario que se defina la competencia para adoptarla.

    3. De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-554 de 2001 de la Corte Constitucional, para analizar una eventual violación del principio del non bis in ídem es necesario evaluar si existe identidad subjetiva, fáctica y causal. Y, al hacer la confrontación de las dos investigaciones que corren de manera simultánea contra el señor Á.F.D., se concluye que presentan identidad subjetiva del disciplinado, pues se dirigen a investigar la conducta asumida por la misma persona; identidad fáctica de los cargos, en tanto que se cuestionan los mismos hechos; e identidad causal, comoquiera que ambas persiguen la tutela de iguales bienes o intereses jurídicos. Luego, las dos investigaciones no pueden continuar simultáneamente.

    4. El Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol es competente para adelantar la investigación y juzgamiento de las conductas que se le reprochan al señor F.D. en su calidad de Presidente de esa Federación, por dos motivos. De un lado, porque el artículo 8º, literal AC, de la Ley 49 de 1993, asigna competencia a los tribunales deportivos para conocer y resolver sobre las faltas de sus miembros. De otro lado, porque el artículo 61, numeral 8º, de la Ley 181 de 1995, señala que el Instituto Colombiano del Deporte tiene competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.

      2.2. A su turno, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte manifestó que no hay lugar al conflicto de competencias planteado por el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol, pues deben mantenerse las investigaciones adelantadas por los dos entes. Los argumentos centrales para apoyar esa conclusión son, en resumen, los siguientes:

    5. La competencia del Instituto Colombiano del Deporte está señalada en los artículos 52 de la Constitución, 61, numeral 8º, y 84 de la Ley 181 de 1995, 2º del Decreto 1227 de 1995, 34, 36, parágrafo, 38 y 39 del Decreto 1228 de 1995. En efecto, esas normas señalan con claridad que, por delegación del Presidente de la República, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte tiene a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos del deporte y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte y, en desarrollo, de esas funciones puede imponer sanciones disciplinarias.

    6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, el funcionario que se considere incompetente para conocer un asunto debe expresarlo antes de iniciar la actuación administrativa. Por lo tanto si el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol considera que tiene el carácter de funcionario órgano administrativo debió pronunciarse sobre su competencia cuando inició la investigación disciplinaria.

    7. El Consejo de Estado no puede conocer de la acción de definición de competencias que solicita el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol, en tanto que el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo no se refiere al conflicto de competencias entre autoridades y particulares. De hecho, debe recordarse que la Federación Colombiana de Fútbol es una persona jurídica de derecho privado, por lo que los integrantes de su Tribunal Deportivo son particulares y no autoridades administrativas.

    8. En la sentencia C-554 de 2001 de la Corte Constitucional, que también fue objeto de cita por el Tribunal Deportivo, se observa con claridad que el principio del non bis in idem no impide que un mismo hecho sea castigado por autoridades de distinto orden. Así las cosas, se tiene que, de un lado, COLDEPORTES adelanta la investigación contra el señor F.D. en ejercicio de la potestad sancionadora correccional y, por ello, protege el interés público y, de otro, el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol tiene a su cargo la preservación de la ética, el decoro y la disciplina de la actividad deportiva. S, se concluye que las dos acciones que se iniciaron son diferentes, en tanto que tutelan bienes jurídicos distintos. Luego, no hay lugar a plantear conflicto de competencias.

  2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos. Dentro de la oportunidad señalada, la Directora General (e) del Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, presentó escrito para reiterar los argumentos señalados anteriormente y para exponer los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. Las funciones que desarrolla el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol no son públicas, por tres razones. De un lado, porque sus miembros son particulares y cumplen funciones privadas, toda vez que sus acciones no trascienden a la comunidad sino que tienen injerencia exclusivamente en su interior. De otro lado, porque el artículo 29 de la Ley 49 de 1993, que le daba competencias disciplinarias de ámbito estatal al Tribunal Nacional del Deporte, fue declarado inexequible. Finalmente, porque de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 49 de 1993, la composición, integración y función de los Tribunales de las Federaciones de Deportes corresponden a la órbita privada de las corporaciones civiles, reguladas por el título XXXVI del Código Civil.

    2. El ejercicio de funciones administrativas por los particulares debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 110 a 112 de la Ley 489 de 1998 y “en el caso de estos organismos no se cumplen ni por asomo”. Luego, no procede la acción de definición de competencias administrativas señalada en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo.

    3. En sentencia C-226 de 1997, la Corte Constitucional señaló diferencia diferenció, de un lado, el control disciplinario de las federaciones deportivas privadas, cuya autonomía les permite señalar y...

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