Sentencia nº 1484 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550829

Sentencia nº 1484 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2003

Número de expediente1484
Fecha20 Marzo 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil tres( 2003)Radicación número: 1484

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

Referencia:

VÍAS FÉRREAS: Ocupación temporal. Permiso y cobro de derechos.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: S. y ocupación temporal de áreas que forman parte de la infraestructura férrea.

SERVIDUMBRE DE PASO: en vías férreas.El D.A.U.G.H., Ministro de Transporte, formuló consulta a fin de conocer la opinión de la Sala respecto de la facultad de Ferrovías para establecer y cobrar una tarifa a las empresas de servicios públicos domiciliarios por el uso temporal de los predios que forman parte de la infraestructura férrea y sobre el alcance de la facultad de estas empresas para imponer servidumbres y ocupar temporalmente el corredor férreo y sus anexidades, prevista en la ley 142 de 1994. Al efecto, formuló las siguientes preguntas:

“a. F., ¿está facultada para fijar una tarifa por el uso temporal de los predios aledaños a las vías férrea a su cargo a todas las personas, naturales o jurídicas de derecho público o privado?.

  1. EEPP de Medellín o, en general, cualquier Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios, ¿tiene la potestad de efectuar toda clase de obras orientadas a instalar, ampliar, mantener, etc, servicios públicos tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas, etc, sin restricción técnica alguna e igualmente sin que se le pueda obligar a la cancelación de una tarifa por el uso de la infraestructura a cargo de un organismo del Estado del orden nacional?

    Como fundamento de su consulta, el señor Ministro presentó una relación de las normas legales que, a su juicio, resultan pertinentes en el análisis del tema planteado a consideración de la Sala, así:

    - El Decreto 1588 de 1989, por el cual se creó la Empresa Colombiana de Vías Férreas, F., y se dictaron normas para su organización y funcionamiento.

    - Los Decretos 353 de 1990 y 614 de 1991 mediante los cuales adoptaron los estatutos internos de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías-.

    - El Código de Civil, título III, en materia de bienes de uso público.

    - La ley 76 de 1920 sobre policía de ferrocarriles.

    - El Decreto 1075 de 1954, cuyo artículo 1º señala: “Decláranse vías arterias principales con todos los derechos y preferencias que corresponden a estas vías, las líneas de los ferrocarriles de servicio público”.

    El artículo 2º del mismo decreto establece: “En consecuencia, los vehículos férreos tendrán prelación sobre los que transiten por vías distintas, tales como carreteras, calles, caminos públicos y privados, etc.”.

    Y el artículo 6º ibídem dispone: “Siempre que se pretenda establecer un cruce de una vía o calle pública con las líneas férreas de servicio público, la entidad que la constituya debe obtener el correspondiente permiso de la empresa férrea y el cruce se establecerá de acuerdo con las exigencias que fijen los ferrocarriles.”.

    Indicó, igualmente, que mediante ley 141 de 1961 el decreto citado fue adoptado como legislación permanente.

    - La Resolución No. 693 de 1998, por la cual se expidió la reglamentación relativa al otorgamiento de autorizaciones de cruce de la red férrea nacional y sus anexidades y se adoptó la norma NT-001, orientada a determinar las especificaciones relacionadas con los riesgos de estabilidad y de operación de la vía, de las limitaciones para otorgar un permiso, del carácter del permiso, etc.

    - La Ley 142 de 1994, en su capítulo III, artículos 56 y 57, de las expropiaciones y servidumbres.

    Para resolver la Sala CONSIDERA :1. MARCO CONSTITUCIONAL

    El artículo 82 de la Carta Fundamental señala el deber del Estado de velar por la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

    El inciso 2º de la norma prescribe que “compete a las entidades públicas la regulación de la utilización del suelo en defensa del interés común.”

    El artículo 365 de la Constitución Política consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo cual le corresponde a éste asegurar su prestación eficiente y eficaz a todos los habitantes del territorio nacional.

    El artículo 84 de la Constitución Política dispone que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

    1. MARCO LEGAL. COMPETENCIA DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –FERROVÍAS EN MATERIA DE PERMISOS DE USO DEL CORREDOR FÉRREO-.

    En primer término es importante señalar que la Ley 21 de 1988 por la cual se adoptó el programa de recuperación del transporte ferroviario nacional, definió esta modalidad de transporte como un servicio público, cuando señaló en su artículo 1º:

    “Artículo 1º. Con fundamento en su importancia por los beneficios económicos y sociales para el país, en las ventajas que ofrece para el transporte, en la utilidad pública de su adecuado funcionamiento y como mecanismo de desarrollo regional e integración territorial, adóptase el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, cuyos lineamientos generales se establecen en esta ley. (...) (N. no son del texto).

    La naturaleza de servicio público otorgada a esta actividad desde la ley 21/88, la cual fue ratificada posteriormente en el artículo 3º en concordancia con el artículo 12, numeral 4[1], de la ley 105 de 1993 y en el artículo 80 de la ley 336 de 1996, genera en cabeza de la entidad encargada de la administración, operación y mantenimiento del sistema ferroviario nacional, una serie de obligaciones en orden a garantizar la prestación segura, eficiente y eficaz de este tipo de transporte.

    Ley 105 de 1993. Artículo 3º. (...) 2) Del carácter de servicio público del transporte.“La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.”

    Ley 336 de 1996.- artículo 80.- “El Modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta Ley y las normas especiales sobre la materia”. (N. no son del texto)

    Pero, además, es un servicio público a cargo de la Nación pues, tal como lo dispone la ley 105 de 1.993, artículos 12, 19 y 20, los bienes destinados a su prestación hacen parte de la infraestructura del transporte a cargo de la Nación, por lo mismo le corresponde al Ministerio de Transporte y a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte, su construcción y mantenimiento con los recursos propios y con los que determine la ley. Disponen las normas citadas:

    “Artículo 12.- Se entiende por infraestructura de transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás Países. Esta infraestructura está constituida por:

    1) La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y su señalización (...)

    2) (...)

    3) (...)

    4) Las líneas férreas de propiedad de la Nación, que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito.

    5) (...)”.

    “Artículo 19.- Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente ley”

    “Artículo 20.- Planeación e identificación de prioridades de la infraestructura de transporte.- Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción.

    “Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine la ley”. (N. no son del texto)

    T. bienes integrantes de la infraestructura del transporte férreo fueron entregados a F. por el acto de su creación a fin de que cumpliera las funciones esenciales de construcción y mantenimiento, en condiciones de eficiencia y seguridad.

    La seguridad del transporte se constituye en uno de los pilares o principios fundamentales del transporte en general y, por ende del transporte ferroviario, en particular, tal como lo señala la ley 105/93:

    “Capítulo II PRINCIPIOS RECTORES DEL TRANSPORTE.

    “Artículo 2º PRINCIPIOS FUNDAMENTALES:

    “a) (...)

  2. (...)

  3. (...)

  4. (...)

  5. La seguridad: la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del Sector Transporte.”

    Pero, en particular respecto del transporte ferroviario, desde 1.920 existen disposiciones legales que se refieren al aspecto de la seguridad en la operación de este modo de transporte, todas ellas tendientes a garantizar la estabilidad del corredor férreo y sus anexidades con miras a la protección del usuario y del sistema mismo.

    La ley 76 de 1920 sobre policía de ferrocarriles, en su artículo 2º dispone:

    “Es prohibido a los particulares introducirse o estacionarse en la vía de los ferrocarriles, situarse en las estaciones o a una distancia de los rieles menor de dos metros, ocupar la zona con animales, depósitos de carga o cualesquiera otros objetos, embarazar de otra manera el libre tránsito de trenes, transitar por los puentes destinados exclusivamente a los servicios de las empresas férreas y tocar las agujas de las palancas de los apartaderos y los demás elementos que sirvan para comunicar señales...”..

    Más adelante en los artículos 3º y 4º señala algunos parámetros para la construcción de obras en zonas contiguas al eje de la vía férrea:

    “Artículo 3º. En los terrenos contiguos a la zona de un...

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