Sentencia nº 07001-23-31-000-2000-0101-01(2199-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551143

Sentencia nº 07001-23-31-000-2000-0101-01(2199-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2003

Número de expediente07001-23-31-000-2000-0101-01(2199-01)
Fecha14 Agosto 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).Radicación número: 07001-23-31-000-2000-0101-01(2199-01)Actor: F.M.S.

Demandado: LA NACION–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante F.M.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 15 de marzo de 2001, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del oficio 438820 CESEM-DIPSO 177 del Director de Prestaciones Sociales del Ejército del 4 de octubre de 1999, que no accedió a reconocerle pensión de invalidez.

Antecedentes

En los hechos de la demanda, el actor relató que fue seleccionado para prestar sus servicios como Soldado Voluntario en el Ejército Nacional, en el Batallón de Contraguerrillas Número 49 “Héroes de Tarazá” de Arauquita; que estando en actividad presentó grave enfermedad renal que determinó su hospitalización para tratamiento quirúrgico, por lo cual fue desacuartelado, pues perdió la aptitud psicofísica para el desempeño de su actividad de soldado; que la Sanidad Militar le definió su situación mediante Junta Médica Laboral 2331 del 26 de marzo de 1998, con clasificación de incapacidad relativa y permanente, no apto para la actividad militar, evaluada en un 50.01%; diagnosticada en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo; con índices de lesión 11 y 8 correspondientes a los numerales 8-001 y 10-004 letra c); que la Junta Médica no consideró, ni evaluó adecuadamente las secuelas que hoy lo afectan, no solo para buscar trabajo remunerado, sino para el desarrollo de todos los actos de la vida social; que se le reconoció la suma de $6.797.824 a título de indemnización; que el deterioro de su salud, después de su desacuartelamiento, ha sido ostensible, al punto de encontrarse incapacitado en forma absoluta y permanente para el desarrollo de cualquier actividad, con el agravante de que son sus familiares los que tienen que velar por su sostenimiento y por la atención médica, que debe ser permanente; que el 14 de mayo de 1998 pidió al Comando del Ejército, División de Prestaciones Sociales el reconocimiento de la pensión y el reajuste de la indemnización a que tiene derecho, petición que fue denegada por el oficio acusado.

Como normas violadas se invocaron los artículos , 25 y 215 de la Constitución Política; del Código Sustantivo del Trabajo; y del CCA; 3º y 4º del Decreto 2728 de 1968; 15, 47, 85 a 88 y 90 del decreto 94 de 1989 y 38 de la ley 100 de 1993.

La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 6 a 11 de los autos.

En la contestación de la demanda, la Nación se refirió a los hechos y expuso las razones de su defensa.

El Tribunal denegó las pretensiones con fundamento en que el régimen especial establecido en el decreto 94 de 1989 para el personal militar, debe aplicarse de preferencia, frente al régimen general de la ley 100 de 1993, sin que ello implique violación al principio de la igualdad, según jurisprudencia de la Corte Constitucional que transcribió, y en que no se demostró que el demandante tuviera una disminución de su capacidad laboral por lo menos del 75% exigida en el referido decreto 94.

En la sustentación del recurso el actor alegó que como la disminución de su capacidad laboral es del 50.01% el Tribunal debió aplicar el artículo 38 de la ley 100 de 1993 que establece el derecho a la pensión de invalidez a quienes presenten un 50% o mas de tal disminución, como lo hizo en caso similar del exsoldado J.D.R., confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 1999; que “el régimen especial establecido en el decreto 94 de 1989” para determinar la incapacidad de los militares, fue derogado tácitamente por la ley 100 de 1993 y al efecto, reprodujo los artículos 71 y 72 del Código Civil; que como puede verse la ley 100 de 1993 es posterior al decreto 94 de 1989, y su artículo 38 que establece que es inválida la persona que tiene una incapacidad del 50% o mas, no puede conciliarse con el artículo 90 del decreto 94 que exige el 75% de incapacidad, amén de ser injusto e inequitativo que a una rama de los servidores del estado...

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